Por el cual se dictan varias disposiciones sobre la Escuela Militar de Aviación, y sobre las relaciones de las autoridades civiles y las tropas de dicha arma

Rango Decreto
Publicación 1925-01-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica,

en uso de facultades legales,

decreta:

Artículo 1º La Escuela Militar de Aviación restablecida por medio del Decreto número 1766 de noviembre de 1924 funcionara en la población de Madrid, con el personal asignado en dicho Decreto.
Artículo 2º Dicha Escuela tiene por objeto formar pilotos aviadores militares suficientemente preparados para desempeñar, tanto en paz como en guerra, las difíciles misiones que les corresponden; así como los mecánicos necesarios para la conservación y reparación del material de aviación con que cuenta el Estado.
Artículo 3º El tiempo de servicio en la Escuela de Aviación se considerara como igual al servicio en cualquiera de las otras armas.
Artículo 4º Al finalizar cada periodo de instrucción, y de acuerdo con los resultados obtenidos, la Dirección de la Escuela propondrá los alumnos que a su juicio deben quedar en la Escuela por un año más a fin de especializarse en el profesorado.
Artículo 5º Los candidatos para alumnos de la Escuela Militar de Aviación presentarán su diploma de oficiales titulados en la Escuela Militar de Cadetes y un certificado de buena salud (corazón, pulmones, hígado y riñones, especialmente). Su edad no debe exceder de los treinta y dos años de edad y su peso de 75 kilos. Además de estas condiciones, es indispensable acreditar una conducta intachable en todo sentido.
Artículo 6º Tanto los alumnos como el Jefe de la mecánica serán alojados en el casino de oficiales de la Escuela, y sus habitaciones en ella, así como las demás dependencias serán dotadas por el Gobierno con los muebles y enseres necesarios. Los alumnos atenderán al pago de su pensión mensual.
Artículo 7º La instrucción que se de en la Escuela será de tal naturaleza que el personal que la recibe pueda ingresar al Cuerpo de Aviación marítima o terrestre. Las materias y programas de instrucción, así como las condiciones para los exámenes, serán acordados por la Dirección de la Escuela, una vez que éste comience a funcionar.
Artículo 8º La Dirección de la Escuela podrá solicitar del Ministerio de Guerra el retiro del plantel de los alumnos en los siguientes casos:

Además los alumnos podrán ser retirados de la Escuela cuando el Ministerio de Guerra lo estime conveniente.

Artículo 9º Todas las autoridades de la Republica están en el deber de presar su apoyo moral y efectivo a la Escuela Militar de Aviación y a los oficiales y tropas de esa arma. Ellas harán respetar del público en general los reglamentos y prescripción en vigencia en la Escuela Militar de Aviación, muy especialmente en lo tocante la prohibición absoluta de transitar por los terrenos destinados para aeródromos.
Artículo 10. En el caso de que ocurra un daño en el motor de un avión militar, que obligue un aterrizaje forzado fuera del aeródromo, la autoridad civil más cercana al lugar donde el aterrizaje ocurra dará al personal navegante el apoyo que le sea necesario.
Artículo 11. Cuando el daño de un avión militar sea causa de un accidente grave, las autoridades cercanas al lugar donde aquel ocurra, tiene la obligación de informar inmediatamente al Ministerio de Guerra y de tomar todas las medidas necesarias para atender a los heridos, levantar los cadáveres y asegurar los restos del avión.
Artículo 12. En caso de accidente de un avión militar se facilitarán a los empleados de la aviación militar los servicios de telégrafos y teléfonos de las empresas de los ferrocarriles del Estado, si fuere necesario, y como servicio oficial.
Artículo 13. Las autoridades del Municipio de Madrid procurarán que se mantenga siempre en buen estado la vía que comunica de la Estación del ferrocarril de Cundinamarca en dicha población con el aeródromo y demás dependencias de la Escuela Militar de Aviación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Guerra, Carlos JARAMILLO ISAZA.

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