Por el cual se dictan disposiciones orgánicas de la Facultad de ciencias de la Educación

Rango Decreto
Publicación 1933-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° La Facultad .de Ciencias de la Educación forma parte de la Universidad Nacional, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto número 1353 de 1931, y sus títulos tendrán las mismas preeminencias de los expedidos por ésta.
Artículo 2° La Facultad de Ciencias de la Educación tiene por objetos: primero, la preparación del personal directivo de las escuelas normales; segundo, la preparación del profesorado para la enseñanza de las distintas materias en los establecimientos secundarios y particularmente en las escuelas normales; tercero, la preparación de los inspectores escolares y de los maestros de escuela tipo; cuarto, el estudio y agitación de las cuestiones educativas en orden al establecimiento de los problemas que afecten los destinos históricos del pueblo colombiano.
Artículo 3° Con tal fin la Facultad de Ciencias de la Educación contendrá las siguientes secciones de estudio:

1ª Pedagogía.

2ª Ciencias históricas y geográficas.

3ª Ciencias fisico-quimicas.

4ª Biología.

5ª Filosofía y Letras.

6ª Matemáticas.

7ª. Idiomas.

Cada una de las anteriores escuelas de especialización preparará para el profesorado en las materias comprendidas dentro del campo respectivo de estudios, y la escuela de pedagogía preparará, además, para las funciones directivas de las escuelas normales.

Artículo 4° Los candidatos para el curso de información que aspiren a las inspecciones escolares y a la dirección de las escuelas primarias modelos, deberán ser maestros graduados en alguna de las escuelas normales oficiales, o poseer el certificado de estudios de segunda enseñanza, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional y recorrerán los estudios correspondientes al primer año de especialización pedagógica con las modificaciones que se introduzcan en el reglamento de la Facultad.
Artículo 5° Los aspirantes a cualquiera otra de las secciones de la Facultad, deberán ser maestros graduados en escuelas normales oficiales, o deberán poseer el certificado de estudios de segunda enseñanza, también debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional y se someterán a las pruebas reglamentarias para el ingreso.
Artículo 6° Los estudios de cada una de las distintas escuelas de especialización de que habla el artículo 3°, se verificarán en tres años lectivos ordinarios, al cabo de los cuales, si el alumno ha aprobado todos los cursos reglamentarios, recibirá el título de Licenciado en Ciencias de la Educación, con la especificación de la especialidad. La Universidad Nacional otorgará el título de doctor en Ciencias de la Educación a los Licenciados que después de haber practicado durante dos años en el profesorado, normalista o secundario, bajo la inspección de la Facultad, soliciten examen de grado y lo sustenten satisfactoriamente, mediante presentación de estudio serio y personal de tesis.
Artículo 7° Tanto las escuelas normales, como los colegios de segunda enseñanza que reciban auxilio o apoyo del Tesoro Nacional, tendrán la obligación de aceptar como profesores a los titulados de la Facultad Nacional de Ciencias de la Educación, siempre que la cátedra requerida esté comprendida dentro del campo de especialización del aspirante.
Artículo 8° Anexas a la Facultad de Educación y en desarrollo de su plan completo, funcionarán los siguientes establecimientos destinados a los estudios pedagógicos experimentales y a la selección del personal futuro de la Facultad:
Artículo 9° Como parte integrante de la Facultad y bajo la dirección y cuidado del profesorado de psicología experimental, funcionará un laboratorio de orientación profesional que atenderá; a más de los trabajos técnicos internos, las consultas de los padres de los niños de fuera del instituto y de los directores de los demás establecimientos de educación.
Artículo 10. La Facultad de Educación continuará publicando regularmente la revista Educación, de acuerdo con la forma en que actualmente viene apareciendo.
Artículo 11. No siendo posible, por dificultades de índole fiscal, la iniciación simultánea de todas las escuelas y dependencias contempladas, en el plan completo de organización de la Facultad de Ciencias de la Educación, su desarrollo se iniciará a partir del año de 1934 con las siguientes organizaciones:
Artículo 12. El Gobierno Nacional mantendrá el siguiente número de pensiones en cada una de las secciones anteriores:

Estas becas serán distribuidas por partes equivalentes entre todos los Departamentos de la República, y se adjudicarán por concurso de acuerdo con las bases que se determinarán en decreto especial.

Artículo 13. A más de los alumnos pensionados podrán ingresar a la Facultad, en cualquiera de sus ramas, los bachilleres y maestros graduados siempre que se sometan a los requisitos reglamentarios.
Artículo 14. Las Escuelas Normales Superiores de Tunja y Medellín continuarán preparando el profesorado de segunda enseñanza en las especializaciones que hasta ahora hayan podido establecer debidamente, y quedarán reguladas por las mismas normas de este Decreto en cuanto a tiempo de estudios, títulos y condiciones de admisión. El establecimiento de nuevas especializaciones en la Facultad Nacional de Ciencias de la Educación se hará sin perder de vista las ya establecidas en aquellas escuelas.
Artículo 15. El Rector de la Facultad elaborará y presentará para la aprobación del Ministerio el reglamento de estudios que con el pensum correspondiente a las secciones respectivas, haya de empezar a funcionar desde el año próximo.
Artículo 16. El Consejo Directivo de la Facultad pasará oportunamente al Gobierno sendas ternas .para la provisión de las nuevas cátedras que han de regir en 1931.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro M. CARREÑO

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