DECRETO 1990 DE 1954

Rango Decreto
Publicación 1954-07-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase al Banco de la República para comprar el oro producido por baharequeros o mazamorreros y por pequeños empresarios mineros, pagando alos productores una prima en nombre del gobierno con cargo a la cuenta a que se refiere la Ley 7ºde 1935, el ordinal 5º del artículo 2º de la Ley 167 de 1938 y disposiciones concordantes.
Artículo 2º. La cuantía de la prima, la forma de su pago, el sistema para determinar y limitar los beneficiarios y su control, serán fijados por resolución de la Junta Directiva del Banco de la República, que requerirá la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º. La prima a que se refiere el artículo 1 se entiende en favor de los mazamorreros y de los pequeños productores de oro que quieran vender el metal al Banco de la República, sin perjuicio del régimen de libre comercio de oro establecido por el Decreto 1901 dé 1953.
Artículo 4º. Las personas naturales o jurídicas que exploten minas de oro tendrán derecho a que la Oficina de Registro de Cambios les autorice remesas para el reembolso de la maquinaria, de las materias primas y de los demás elementos que importen con destino a su actividad industrial. Queda en estos términos modificado el artículo 2 del Decreto 1901 de 1953.
Artículo 5º. Redúcese el impuesto de que trata el artículo 3º del Decreto 1901 de 1953 a $ 1.25 por cada onza troy de oro fino, y su producto corresponderá exclusivamente a los municipios productores, de conformidad con las disposiciones anteriores.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer todas las operaciones financieras, abrir, los créditos y hacer los traslados del presupuesto que sean necesarios para incrementar la Cuenta Especial de Cambios del Banco de la República, con el fin de que pueda atender, al pago de las primas a que se refiere el artículo 1º de este Decreto,
Artículo 7º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de junio de 1954.

Teniente GeneralGUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Nuñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Obras Públicas,

Carlos Villaveces,

El Ministro de Guerra,

Brigadier GeneralGabriel París,

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro de Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla,

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor GeneralGustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas,

ContraalmiranteRubén Piedrahita A.

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