Por el cual se organiza el ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1929-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1929, y oído el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra,

DECRETA:

Artículo 1° Desde el 1° de diciembre del presente año, el personal del ramo de Guerra no podrá exceder de:

Siete Generales de División.

Siete Generales de Brigada.

Veinticinco Coroneles.

Treinta y ocho Mayores.

Ciento quince Capitanes.

Ciento veintinueve Tenientes.

Ciento cuarenta y ocho Subtenientes.

Ocho mil individuos de tropa (Suboficiales, Cabos segundos y soldados); y

El personal de empleados militares y auxiliar que se fija en el presente Decreto.

Artículo 2° El ramo de Guerra quedará constituido en cuatro agrupaciones, con la siguiente organización:

A-MINISTERIO DE GUERRA, con las siguientes reparticiones que dependerán directamente del Ministro:

B-INSTITUTOS DE CULTURA MILITAR, serán los siguientes: Escuela Superior de Guerra; Escuela Militar de Cadetes; Escuela de Aviación, y Escuela de Suboficiales.

C-EJERCITO, constará de cinco Divisiones, cada una con su Plana Mayor y tres Batallones de Infantería.

Las Divisiones, tendrán además:

La 1°, un Grupo de Caballería, un Grupo de Artillería, un Batallón de Ferrocarrileros y una Compañía de Sanidad.

La 2°, un Batallón de Ferrocarrileros.

La 3°, un Grupo de Caballería, un Grupo de Artillería y un Batallón de Ferrocarrileros.

La 4°, un Batallón de Zapadores.

La 5°, un Escuadrón de Jinetes.

Los Batallones de Infantería constarán de una Plana - Mayor, tres Compañías de Fusileros y una de Ametralladoras pesadas de a cuatro piezas.

El Batallón Cartagena tendrá una Compañía más de Fusileros, destinada a las guarniciones de San Andrés y Providencia.

Los Grupos de Caballería constarán de una Plana Mayor y dos Escuadrones de Jinetes.

Los Grupos de Artillería constarán de una Plana Mayor y dos Baterías de- a cuatro piezas.

El Batallón de Zapadores constará de una Plana Mayor y dos Compañías de Zapadores.

Los Batallones de Ferrocarrileros constarán de una Plana Mayor y dos Compañías de Explotación.

Además, habrá un Batallón de Infantería Guardia de Honor, que constará de una Plana Mayor, tres Compañías de Fusileros y un Pelotón de Caballería, que dependerá para su empleo, del Presidente de la República, y para asuntos de organización, instrucción y administración, del Ministro de Guerra.

Artículo 3° La numeración y distribución de las Divisiones en el país corresponderá con la actual División Territorial Militar en Zonas.
Artículo 4° La denominación de los Comandos y Cuerpos de tropas, será la siguiente:

Batallón Guardia de Honor.

Comando de la 1» División.

Batallón de Infantería Bolívar número 1.

Batallón de Infantería Sucre número 2.

Batallón de Infantería Bárbula número 13.

Grupo de Caballería Páez número 1.

Grupo de Artillería Bogotá número 1.

Batallón de Ferrocarrileros Mejía número 1.

Compañía de Sanidad número 1.

Comando de la 2ª División.

Batallón de Infantería Nariño número 5.

Batallón de Infantería Córdoba número 6.

Batallón de Infantería Cartagena número 7.

Batallón de Ferrocarrileros Albán número 2.

Comando de la 3ª División.

Batallón de Infantería Pichincha número 10.

Batallón de Infantería Junín número 11.

Batallón de Infantería Boyacá número 12.

Grupo de Caballería Cabal número 3.

Grupo de Artillería Palacé número 3.

Batallón de Ferrocarrileros Soublette número 3.

Comando de la 4ª División.

Batallón de Infantería Girardot número 8.

Batallón de Infantería Ayacucho número 9.

Batallón de Infantería Bomboná número 14.

Batallón de Zapadores Caldas número 4.

Comando de la 5ª División.

Batallón de Infantería Ricaurte número 3.

Batallón de Infantería Santander número 4.

Batallón de Infantería García Rovira número 15.

Escuadrón de Caballería Maza número 5.

Jefatura de Frontera del Norte.

Jefatura de Frontera del Sur.

D-LA FLOTILLA FLUVIAL, mientras llegan las nuevas unidades, quedará constituida por el cañonero Colombia.

Artículo 5° Las dotaciones y asignaciones mensuales del personal del ramo de Guerra, serán:

A-MINISTERIO DE GUERRA.

Artículo 6° Por decretos posteriores se fijarán los acantonamientos de los Comandos de División, Jefaturas de Frontera y Cuerpos de tropas, y se reglamentará lo referente a alimentación y demás servicios de éstos.
Artículo 7° El personal de la guarnición de San Andrés tendrá mientras permanezca en las islas un sobresueldo del 30 por 100 para Oficiales y empleados, del 40 por 100 para Suboficiales, Cabos segundos y personal auxiliar y del 100 por 100 para soldados.
Artículo 8° Los alumnos de las Escuelas Superior de Guerra, de Aviación y de Suboficiales serán destinados por el Ministerio, en comisión, y en el número fijado para cada instituto en sus respectivos reglamentos. Los de la Escuela Militar de Cadetes se reclutarán en la forma establecida por el Reglamento orgánico de este Instituto.
Artículo 9° El Estado Mayor General presentará el proyecto de modificaciones a la División Territorial a que diere lugar la organización prescrita para el Ejército en el presente Decreto.
Artículo 10. El personal de tropa de las Unidades fundamentales, con excepción de las Compañías de Ametralladoras, se organizará, para el régimen interno y administrativo, en tres pelotones o secciones, cada uno con un Sargento segundo, cuatro Cabos Comandantes de escuadra y cuatro escuadras de siete soldados cada una. Para el mismo objeto, las Compañías de Ametralladoras se compondrán de dos secciones cada una, con un Sargento segundo, tres Cabos Comandantes de escuadra y tres escuadras de siete soldados cada una.
Artículo 11. Para el servicio de Asistentes de los Oficiales de las Unidades fundamentales, para Cornetas, Trompetas, Tambores y Rancheros, se tomarán soldados de dichas Unidades, así: ti es para Asistentes, dos para Cornetas o Trompetas o Tambores, y uno para Ranchero; este último será relevado semanalmente, a fin de que todos los soldados de la Unidad se ejerciten en este servicio. En las Unidades de Caballería y Artillería no habrá Tambores.
Artículo 12. Por decreto especial se reglamentará el funcionamiento y se fijarán las atribuciones de los Departamentos y Secciones del Ministerio, de las Jefaturas de Frontera, Comandos de División y demás entidades consideradas en este Decreto.
Artículo 13. La creación de las unidades nuevas de que trata el presente Decreto se efectuará según disposiciones del Ministerio-de Guerra, a fin de que al menos sus cuadros queden organizados el 31 de diciembre de este año y listos para completar su dotación en la próxima recepción de contingente.
Artículo 14. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, inclusive las orgánicas de la Compañía de Zapadores del Almorzadero.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de noviembre de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Guerra,

José Joaquín VILLAMIZAR

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