Por el cual se reglamentan los artículos 2°, 3°, y 6° de la Ley 4° de 1963
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por la Ley 93 de 1938, y por el decreto extraordinario 1423 de 1960,
DECRETA:
Artículo primero. Las beneficencias departamentales, intendenciales y comisariales, y el Distrito especial de Bogotá, harán ingresar en sus respectivos presupuestos, Cada tres (3) meses, las sumas que les hayan correspondido por concepto de Lo dispuesto en los artículos 2o. Y 3o. De la ley 47 de 1958, el artículo 4o. Del decreto 2730 de 1958 y los artículos 2o. Y 3o. De la ley 4a de 1963.
El producto integro de estos ingresos se invertirá en el sostenimiento, Dotación, construcción, reparación y fomento de los establecimientos Benéficos o de asistencia social, y su distribución deberá ser aprobada,
Previamente, por la división de asistencia pública del ministerio de Salud.
Parágrafo. Las sumas que se destinen a la construcción, dotación o Sostenimiento de los hospitales se sujetaran en todo al plan hospitalario Nacional.
Artículo segundo La contraloría general de la república, de conformidad con lo dispuesto en El decreto 974 de 1947, ejercerá el control fiscal sobre el manejo, recaudo E inversión de aquellos dineros, y deducirá las correspondientes glosas a Los funcionarios públicos que autoricen gastos con los dineros procedentes de aquel ingreso fiscal, distintos de los previstos en el artículo 5o. de La ley 47 de 1958, y en el artículo 1o. Del presente decreto.
Artículo tercero Deroganse todas las disposiciones que sean contrarias a este decreto, el cual rige desde su expedición.
Publiquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1963.
Guillermo león valencia
Carlos Sanz de Santamaría, ministro de hacienda y crédito público, Santiago Rengifo, ministro de salud pública.
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