Que reglamenta el recibo de la carga postal en Puerto Colombia y el manejo de ella desde allí hasta los lugares de su destino

Rango Decreto
Publicación 1917-12-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

considerando:

decreta:

Artículo 1° Para el recibo de la carga postal internacional que al país llegue por Puerto Colombia y el manejo de la misma hasta el puerto fluvial de Barranquilla, se procederá como en seguida se expresa;
Artículo 2° Cuándo los sacos postales que lleguen del Exterior a Barranquilla no tengan huella ninguna de saqueo, expoliación, etc., u otra irregularidad, el Agente Postal los despachará para sus destinos por el inmediato correo, haciendo entrega formal a los Capitanes de los vapores fluviales, con intervención del Mensajero respectivo, para iniciar la responsabilidad del Contratista durante el transporte .
Artículo 3° Los Administradores de Correos de los puertos intermedios no recibirán de los Capitanes de los buques los sacos de encomiendas postales sin hacer el examen del estado en que aquellos sacos se hallen, y en caso de aparecer irregularidades las harán constar en las actas de recibo y luego en las planillas de reexpedición, cuando la hubiere.
Artículo 4° Los Mensajeros no recibirán los sacos en el puerto de La Dorada sin hacer examen de los sellos y del estado de los sacos mismos, para ver si se hallan en las condiciones en que a los empleados de los vapores se les entregaron en Barranquilla. Todas las novedades que aparezcan serán materia de un acta formal en que se detallen las novedades, y que sirva para deducir la responsabilidad del contratista.
Artículo 5° Los Administradores de Correos del interior del país y el Director Jefe del Departamento dé Encomiendas Postales del Exterior en Bogotá, recibirán de los Mensajeros y Conductores los sacos de encomiendas y demás valijas mediante examen prolijo, y en caso de advertir la existencia, de novedades las harán constar en el acta respectiva, la que servirá para deducir la responsabilidad de los Mensajeros y Conductores en cada caso.'
Artículo 6° El transporte del correo en el Ferrocarril de La Dorada se hará en el carro especial cuyo alquiler paga el Gobierno, y en los Ferrocarriles de Girardot y 1a Sábana el transporte se hará con la custodia de los Mensajeros, y bajo la responsabilidad de las Empresas respectivas, según los contratos y reglamentos.
Artículo 7° Desde el l° de enero de 1918, fecha en que empezará la vigencia de este Decreto, habrá en la Agencia Postal de Barranquilla un empleado especial para el recibo del correo en Puerto Colombia, con la asignación mensual de cincuenta pesos ($ 50).

Parágrafo. El Agente Postal de Barranquilla reglamentará las funciones del nuevo empleado, con el fin de que cuando no tenga que ejercer las que este Decreto le señala preste otros servicios en las Oficinas de Correos de Barranquilla.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de diciembre de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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