Por el cual se abren unos créditos adicionales - suplementales extraordinarios - al Presupuesto para la presente vigencia fiscal (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Guerra y de Obras Públicas)
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y
Que se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones legales pertinentes, conforme aparece del expediente levantado al efecto,
decreta:
Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal en curso, con la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, así:
| RENTAS OCASIONALES | |||
|---|---|---|---|
| Numeral 126. Producto de la venta de títulos de deuda Pública Nacional, de propiedad de la Nación. (Decretos legislativos 2057 de 1951 y 1738 de 1952) | $ | 10.000.000.00 | |
| Artículo segundo. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales y extraordinarios- a la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal en curso: | |||
| --- | --- | --- | --- |
| MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO | |||
| Gastos de Administración y Otros. | |||
| CAPITULO 35 | |||
| Pensiones y Auxilios. | |||
| Al artículo 293-B. Para reembolsar al Departamento de Antioquia, $ 1.000.000.00; al Departamento de Boyacá, $ 90.000.00 y al Departamento del Tolima, $ 1.000.000.00, por concepto de gastos extraordinarios efectuados para el mantenimiento del orden público. | $ | 2.090.000.00 | |
| MINISTERIO DE GUERRA | |||
| CAPITULO 43 | |||
| Ministerio y Ejército. | |||
| Al artículo 429. Para vestuario y equipo del personal, en el año | $ | 500.000.00 | |
| Al artículo 430. Para adquisición y conservación de materiales y aseguro de los mismos y de dineros, en el año | 191.200.00 | ||
| Al artículo 431. Para combustibles, grasas y lubricantes, en el año | 110.000.00 | ||
| Al artículo 434. Para transportes, auxilios de marcha y viáticos, en el año | 260.000.00 | ||
| Al artículo 435. Para ampliación y conservación de edificios y de guarniciones, en el año. | 150.000.00 | ||
| Al artículo 435-B. Para construcción de los Cuarteles del Batallón "Vargas" | 530.000.00 | ||
| Al artículo 435-C. Para construcción de los Cuarteles de Arauca | $ | 250.000.00 | |
| Al artículo 435-D. Para construcción de los Cuarteles de Yopal | 250.000.00 | ||
| Al artículo 435-E. Para construcción de los Cuarteles de Sogamoso | 160.000.00 | ||
| Al artículo 454. Para arrendamientos y servicios de agua, | Al artículo 454. Para arrendamientos y servicios de agua, | Al artículo 454. Para arrendamientos y servicios de agua, | Al artículo 454. Para arrendamientos y servicios de agua, |
| luz y energía eléctrica, teléfonos y comunicaciones, en el año | $ | 90.000.00 | |
| Al artículo 455. Para adquisición y conservación de armamento y material de guerra, en el año | 1.500.000.00 | ||
| Al artículo 461. Para gastos reservados, extraordinarios e imprevistos, y pago de saldos anteriores a esta vigencia, distintos, de prestaciones sociales, en el año | 350.000.0,0 | ||
| Al artículo 461-B. Para gastos reservados y extraordinarios de Orden Público | 200.000.00 | ||
| CAPITULO 44 | |||
| Aviación Militar. | |||
| Al artículo 470-A. Para construcción de la Pista de Apiay | 700.000.00 | ||
| CAPITULO 45 | |||
| Armada Nacional. | |||
| Al artículo 485-A. Para embarcaciones e instalaciones de la Flotilla Fluvial del Meta | 1.0.00.000.00 | 1.0.00.000.00 | 1.0.00.000.00 |
| CAPITULO 46 | |||
| Gastos Varios. | |||
| Al artículo 494. Para drogas, elementos de sanidad, higiene, hospitalizaciones, servicios médicos y quirúrgicos, conservación de enfermerías, sostenimiento de hospitales, compra y reparación de ambulancias y materiales, en el año | 329.800.00 | ||
| Al artículo 495. Para servicios funerarios, en el año | 35.000.00 | ||
| Al artículo 496. Para prestaciones sociales (cesantías, jubilaciones e indemnizaciones, seguros de vida, accidentes de trabajo, recompensas, anticipos de cesantías y otros), en la presente vigencia, fiscal y anteriores, en el año | 1.204.000.00 | 7.810.000.00 | 7.810.000.00 |
| MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS | |||
| CAPITULO 109 | |||
| Carreteras Nacionales. Construcción, Reconstrucción y Pavimentación. | Carreteras Nacionales. Construcción, Reconstrucción y Pavimentación. | Carreteras Nacionales. Construcción, Reconstrucción y Pavimentación. | Carreteras Nacionales. Construcción, Reconstrucción y Pavimentación. |
| Al artículo, 1646-B. Para construcción de la carretera Sevilla - Acensión - Barragán (Ley 12 de 1949), Sector Sevilla - Ascensión, según contrato celebrado con el Alcalde Municipal de Sevilla el 18 de junio de 1952, suma que sustituye las libranzas estipuladas en la cláusula tercera de dicho contrato | 100.000.00 | 100.000.00 | 100.000.00 |
| Total | $ | 10.000.000.00 |
Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto el cual rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 18 de agosto de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo. El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces-El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz Cortés-El Secretario General del Ministerio de Obras Públicas, encargado del Despacho, Argelino Durán Quintero.
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