Orgánico del Instituto Caro y Cuervo

Rango Decreto
Publicación 1954-07-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que Colombia cuenta con una tradición gloriosa en el campo de los estudios filológicos, gramaticales, humanísticos y literarios, que ha dado brillo y prestigio a la Nación ante los pueblos cultos;

Que la Ley 5a de 1942 creó el Instituto Caro y Cuervo, con motivo de la celebración centenaria de los dos máximos filólogos colombianos, y con el fin de fomentar los trabajos lingüísticos en el país;

Que la Décima Conferencia Internacional Americana, reunida recientemente en la ciudad de Caracas, aprobó la Resolución XX que reconoce "el alto mérito de la obra filológica, de interés para todo el Continente americano, realizada por el Instituto Caro y Cuervo de Colombia, y la labor interamericana de ese centro de investigaciones gramaticales y filológicas"; y recomendó a todos los Estados americanos y a las instituciones oficiales y privadas pertinentes, participar en el mantenimiento y desarrollo de dicho Instituto;

Que es necesario reorganizar el Instituto Caro y Cuervo, de acuerdo con la nueva situación, reglamentar, su funcionamiento en consonancia con las exigencias de sus trabajos científicos, y otorgarle un estatuto legal que le asegure vida estable y autónoma, continuidad y eficacia en su acción, y capacidad para proyectar su labor en un ámbito que rebase las fronteras nacionales,

decreta:

Artículo 1° El Instituto Caro y Cuervo, anexo al Ministerio de Educación Nacional, funcionará en adelante como organismo descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con las normas de la Constitución y las disposiciones del presente Decreto.

Parágrafo. El domicilio legal del Instituto será la ciudad de Bogotá. Podrá, sin embargo, el Instituto tener filiales en otras ciudades del país y del Exterior.

Artículo 2° Son finalidades del mencionado Instituto:

Es función del Instituto la formación de especialistas en las materias mencionadas.

En desarrollo de estas finalidades el Instituto queda autorizado para preparar y patrocinar publicaciones, organizar cursos, conferencias y seminarios, constituir comisiones de estudio, abrir concursos, fundar becas de especialización, promover el intercambio cultural, así de material científico como de personas, con entidades similares del país y del Extranjero, etc.

Artículo 3° El Instituto podrá mantener relaciones y celebrar convenios con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, y con los organismos internacionales, señaladamente con la Organización de los Estados Americanos (OEA), para llevar a la práctica las recomendaciones de varias Conferencias Interamericanas relativas al Diccionario de R. J. Cuervo, en especial la Resolución XX de la Décima Conferencia Interamericana de Caracas, encaminada a ampliar y dar carácter continental a los trabajos del Instituto y rendir homenaje, en el nombre de Andrés Bello, al pensamiento y a la cultura de América.
Artículo 4° El Instituto estará a cargo de un Director-Profesor nombrado por el Presidente de la República para períodos de cuatro años.

Parágrafo. Será requisito indispensable para ser designado Director-Profesor del Instituto, ser ciudadano colombiano y tener título académico, expedido por entidad universitaria nacional o extranjera, en las materias que constituyen el objeto del Instituto.

Artículo 5° Serán funciones del Director-Profesor del Instituto:

Parágrafo. La asignación mensual, viáticos y gastos de representación del Director-Profesor, serán fijados por la Junta mencionada, con la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 6° Los asuntos administrativos y de manejo del Instituto estarán a cargo de un Síndico, que deberá ser abogado titulado y cuyas funciones serán fijadas por la Junta de que trata el artículo 8° de este Decreto.

Parágrafo. El síndico garantizará el manejo de los fondos del Instituto en la forma que lo prescriba la Contraloría General de la República.

Artículo 7° El Instituto podrá tener un Presidente Honorario y elegir miembros Honorarios y Correspondientes, nacionales y extranjeros, designados por el Director-Profesor, en atención a su versación de los estudios propios del Instituto y a los servicios prestados a éste y a las letras.

Parágrafo. Estas designaciones serán honoríficas y gratuitas. Sin embargo, las personas: designadas para ellas podrán eventualmente ser contratadas como colaboradores accidentales del Instituto, o percibir emolumentos por los trabajos que le sean recomendados.

Artículo 8° El Director-Profesor del Instituto estará asesorado en los asuntos administrativos por una Junta compuesta por el Ministro de Educación Nacional, quien la presidirá, o un representante suyo; por el Ministro de Relaciones Exteriores, o, en su lugar, el Secretario General del mismo Ministerio; por el Director de la Academia Colombiana de la Lengua o su representante; por el último Director saliente del Instituto y por tres vocales designados por el Gobierno Nacional, así: uno, que deberá ser persona que haya desempeñado el cargo de Ministro de Educación Nacional o de Director o encargado de la Dirección del Instituto durante un año por lo menos; y dos escogidos entre los miembros Honorarios o permanentes del Instituto.

Parágrafo. En caso de celebrarse el convenio con la Organización de los Estados Americanos de que trata el parágrafo del artículo 2° del presente Decreto, la Junta podrá ser ampliada para dar representación a dicha Organización.

Artículo 9° Corresponderá a la Junta:

Parágrafo. Los honorarios de los miembros de la Junta serán fijados por el Gobierno/Nacional.

Artículo 10. Los contratos que celebre el Instituto quedarán perfeccionados con la aprobación de la Junta, de acuerdo con el artículo anterior, sin estar sujetos a ulteriores trámites y a otros requisitos administrativos.
Artículo 11. El Instituto queda autorizado para seguir manteniendo el Fondo Rotatorio del Instituto Caro y Cuervo, creado por el Decreto número 2150 de 1951, y podrá utilizar para sus compras, cuando lo estime conveniente, los servicios del Departamento Nacional de Provisiones.
Artículo 12. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto de gastos del Ministerio de Educación Nacional las partidas necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, para el pago del personal y el sostenimiento del Instituto y de sus trabajos, y en caso de no hacerlo queda autorizado para efectuar los contracréditos, créditos y traslados que sean necesarios, con sujeción a las disposiciones normativas de la ejecución del Presupuesto.
Artículo 13. El Instituto Caro y Cuervo tendrá plena capacidad jurídica para obrar de acuerdo con sus fines, y queda autorizado para poseer su patrimonio y administrar los fondos recibidos en virtud de lo dispuesto por este Decreto, así como los que perciba por auxilios y donaciones que le hagan las personas naturales y jurídicas o por cualquier otro concepto.
Artículo 14. El patrimonio del Instituto Caro y Cuervo estará constituido por el edificio que se adquiera en cumplimiento del Decreto legislativo 2112 de 1952 y por todos los bienes muebles e inmuebles y auxilios en dinero a en especie destinados para tal fin por leyes y decretos, por las adquisiciones que el Instituto haga a cualquier título, por los ingresos que obtenga por la venta de sus publicaciones y otros servicios, y por los auxilios y donaciones que reciba de cualesquiera entidades y de personas jurídicas y naturales privadas.

Parágrafo. El Instituto no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 15. Los bienes que constituyan el patrimonio del Instituto estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales. Igualmente quedarán libres de impuestos las transferencias a título gratuito, las herencias y legados a favor del Instituto.
Artículo 16. El control fiscal del Instituto corresponderá a la Contraloría General de la República, la cual dictará las normas a que deberán sujetarse el manejo e inversión de los fondos, bienes y derechos que constituyen el patrimonio del Instituto Caro y Cuervo, y prescribirá normas sobre control y ejecución del presupuesto de la entidad. Los gastos que demande dicho control serán a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 17. Los cargos del Director-Profesor, del Subdirector y del personal científico del Instituto Caro y Cuervo tendrán el carácter de docentes para todos los efectos legales, en especial los de escalafón nacional de enseñanza secundaria y universitaria. Los empleados del Instituto Caro y Cuervo conservarán el carácter de empleados nacionales para lo relacionado con el régimen de prestaciones sociales y los demás efectos legales.

Parágrafo 1° Los actuales empleados del Instituto, cuyos cargos no cambien de denominación, no necesitarán de nuevo nombramiento ni posesión.

Parágrafo 2° El Síndico del Instituto no quedará inhibido para el ejercicio normal de sus actividades privadas.

Parágrafo 3° Los miembros científicos del Instituto podrán recibir licencias para separarse de sus cargos por tiempo indefinido, sin perder el derecho a reintegrarse a sus funciones.

Artículo 18. Adscríbese al Instituto Caro y Cuervo la administración y reglamentación del Premio Caro y Cuervo fundado por la Ley 5a de 1942 (artículo 3°).
Artículo 19. (Transitorio). En el presente año el Gobierno Nacional entregará al Instituto Caro y Cuervo, a título de aporte de la Nación a los gastos que demande el funcionamiento del Instituto, los saldos líquidos de las partidas asignadas en el Capítulo 97, artículos 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627 y 1628 del Presupuesto de la vigencia en curso.
Artículo 20. El Gobierno Nacional queda ampliamente facultado para efectuar todas las operaciones presupuestales necesarias a fin de dar cumplimiento a este Decreto.
Artículo 21. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de junio de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama,

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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