Por el cual se aprueba el Acuerdo número 257 de 1967 (septiembre 13) expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1967-11-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946; el artículo 5º del Decreto-ley número 1695 de 1960 y el ordinal 4º del artículo 7º del Acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto número 183 de 1964,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales "por el cual se llama a inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, a las empresas y trabajadores de algunas actividades", que a la letra dice:

"Consejo Directivo del ICSS.

ACUERDO NUMERO 257 DE 1S67

(septiembre 13)

por el cual se llama a inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, a las empresas y trabajadores de algunas actividades.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO

que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 9 de la Ley 50 de 1046, el artículo 5º del Decreto-ley número 1695 de 1980 y el ordinal 4º del artículo 7º de los Estatutos del Instituto, aprobados por Decreto número 183 de 1964, corresponde al Consejo Directivo determinar, con aprobación del Presidente de la República, las actividades laborales, las localidades o regiones y los patronos que tienen que inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.

ACUERDA:

Artículo 1º Ordenar la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalides Vejez y Muerte, de los patronos y trabajadores que cumplan dentro de la jurisdicción de las actuales Cajas Secciónales y Oficinas Locales del Instituto, alguna o algunas de las actividades que se citan a continuación;

Actividades industriales

Extractivas, industria del petróleo y sus derivados, y gas natural: exploración, explotación, refinación, transporte distribución y venta.

Transporte y comunicaciones

Personal de empresas y agencias de transporte marítimo.

Parágrafo. Estas actividades también deberán inscribirse en las localidades o regiones que en el futuro ampare el Seguro Social.

Artículo 2º La inscripción inicial de los patronos y de las empresas se efectuará mediante aviso dado por ellos a las Cajas Seccionales y Oficinas Locales, en los formularios que para tal efecto se suministren, o por conducto de los Inspectores, cuando el patrono no cumpla con esta obligación.
Artículo 3° La inscripción inicial de cada uno de los trabajadores al servicio de los patronos o de las empresas se efectuará, en lo posible, por intermedio de los Inspectores de las Cajas Seccionales y Oficinas Locales o por conducto de los patronos.
Artículo 4º La inscripción de patronos y trabajadores solo podrá hacerse en los formularios que para tal efecto suministre el Seguro Social.
Artículo 5º La inscripción de patronos y trabajadores se iniciará en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

La inscripción de trabajadores obligará a todos los que se hallen al servicio de las empresas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente Acuerdo el día a partir del cual se ordene la inscripción. Los trabajadores que no queden comprendidos en la inscripción inicial, deberán ser inscritos en la forma y oportunidad señaladas en los Reglamentos de Avisos, Carnets y Aportes del Instituto, sus Cajas Seccionales y Oficinas Locales.

Artículo 6º Las prestaciones correspondientes a cada uno de los riesgos se otorgarán una vez cumplidos los períodos de cotización previa señalados en los respectivos Reglamentos Generales.
Artículo 7º Este Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Presidente de la República.

Comuníquese y cúmplale.

Dado en Bogotá, D. E., a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967).

Luis Carlos Ochoa Ochoa, Ministro de Salud Pública, encargado. Eduardo García Badel, Secretario del honorable Consejo Directivo del ICSS".

Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su sanción.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de octubre de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.