por el cual se establece el Sistema de Información Minero Colombiano, SIMCO

Rango Decreto
Publicación 2002-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 336 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el 17 de agosto de 2001 fue promulgado el Código de Minas, el cual en su artículo 336 establece:

"Sistema Nacional de Información Minera. El Gobierno establecerá un Sistema de Información Minera sobre todos los aspectos relacionados con el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y sobre la industria minera en general. Para ello se diseñarán los mecanismos que permitan la coordinación necesaria entre los organismos públicos y privados especializados en investigación geológica-minera que conduzca a la obtención de los objetivos señalados en el presente Capítulo",

DECRETA:

Artículo 1º.Definiciones. Para efectos de aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Autoridades Mineras Delegadas. Son aquellas entidades en las cuales el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 317 y 320 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, ha delegado algunas funciones de autoridad minera.

Administrador del Simco. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por Administrador del Simco al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien se deleguen las funciones previstas en el Capítulo XXX de la Ley 685 de 2001 y en el presente Decreto.

Consejo Asesor de Política Minera. También denominado Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera, es un organismo con funciones de carácter consultivo adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 343 y 344 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

DANE. Es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

FBM. Es el Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros.

Registro Minero Nacional. Es un servicio de cubrimiento nacional y un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo, de conformidad con los artículos 327 y 328 de la Ley 685 de 2001.

SIMCO. Es el Sistema de Información Minero Colombiano, que contendrá la información integrada, confiable y oportuna del sector minero colombiano y además suministrará las estadísticas oficiales del sector.

SIMEC-MME. Es el Sistema de Información Minero-Energético de Colombia integrará tres componentes: el Sistema de Información Minero Colombiano "Simco"; el Sistema de Información Eléctrico "Sielco" y el Sistema de Información de Gas y Petróleo "Sipgco".

SNIE-DANE. Es Sistema Nacional de Información Estadística que elabora el DANE.

Artículo 2º.Objeto del presente decreto. Por medio de este decreto se establece el Simco, el cual tendrá por objeto consolidar en un sistema de información el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales; la información georrefenciada, estadísticas oficiales y documentales del sector de la minería y de su entorno económico y social.
Artículo 3º.Objetivos del Simco. Serán objetivos del Simco los indicados en el artículo 337 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y adicionalmente los siguientes:
Artículo 4º.Entidad administradora. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, elaborar, administrar, mantener y operar el Simco, el cual se alimentará de la información proveniente de todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información confiable relativa a la riqueza minera o a la industria extractiva, para que sea la fuente de información del sector minero Colombiano y de sus estadísticas oficiales, la cual será facilitada a todos los usuarios en forma integrada, confiable y oportuna.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, diseñará el Simco y lo pondrá en funcionamiento dentro del término de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 5º.Funciones del administrador del Simco. El Administrador del Simco, ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo. El administrador del Sistema será responsable de guardar la reserva sobre los documentos que de conformidad con el ordenamiento jurídico gozan de ese carácter.

Artículo 6º.Apoyo al administrador del Simco. Las entidades públicas del sector minero, adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, deberán prestar el apoyo que el administrador del Simco requiera, a efectos de diseñar y operar los sistemas que sean necesarios para el funcionamiento del mismo.
Artículo 7º.Diseño del Simco. Al diseñar el Simco, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

Parágrafo. La información que se incorpore al Simco, se debe organizar, estandarizar y actualizar conforme con sistemas de información idóneos que sean aceptados nacional e internacionalmente, para facilitar su consulta.

Artículo 8º.Estructura Temática del Simco. La información obrante en el Simco será clasificada como se indica a continuación:
Artículo 9º.Coordinación con otros sistemas de información. El Simco se articulará y armonizará con sistemas nacionales de información tales como el SNIE-DANE, el Simec-MME, entre otros.
Artículo 10.Fuentes de información del Simco. Todas las autoridades que posean información relativa al sector minero, los concesionarios de títulos mineros o los propietarios de minas, tendrán la obligación de suministrar y aportar la información que posean, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 88, 100 339, 340 y 341 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

Parágrafo 1º. Será deber de los particulares concesionarios o los propietarios de minas, colaborar en la actualización del Simco en los términos, condiciones y periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energía. La información a suministrarse durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo, como también las estadísticas relacionadas.

Parágrafo 2º. La información que en virtud del presente artículo deben entregar los particulares concesionarios o los propietarios de minas al Simco, deberá aportarse en los términos y condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 11.Información consolidada. El Simco y la entidad estatal encargada del estudio del subsuelo, divulgarán únicamente información estadística y geológica consolidada y de ninguna manera la información específica proveniente de los beneficiarios de títulos mineros o propietarios de minas.
Artículo 12.Gratuidad de información. La información obrante en el Simco podrá ser consultada en forma gratuita. Sin embargo, cuando el interesado requiera información geológica especializada o de mayor detalle, esta será suministrada por la entidad competente a costa del interesado.
Artículo 13.Información de entidades públicas. Todas las autoridades que posean información relacionada con el subsuelo minero deberán, a solicitud del administrador del Simco, suministrarla para que sea consolidada en el Sistema, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 685 de 2001.

Parágrafo. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas, y Energía y las autoridades que por delegación cumplan funciones mineras, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar, en forma oportuna y bajo los estándares técnicos y tecnológicos apropiados, la información básica que deba ser incorporada al Simco, e igualmente garantizar el acceso para que la información que obre en sus sistemas pueda ser consultada a través del Simco por los usuarios que la requieran.

Artículo 14.Elaboración del Formato Básico Minero. El Ministerio de Minas y Energía adoptará el FBM, el cual deberá cumplir con las siguientes funciones:

Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía adoptará mediante resolución el Formato Básico Para Captura de Información Minera FBM de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

El FBM podrá ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energía por razones justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del Simco.

Artículo 15.Captura de Información Minera. El concesionario minero y los propietarios de minas deberán diligenciar y presentar el FBM a las autoridades mineras delegadas, en los términos condiciones y características que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía en el acto administrativo que lo adopte.
Artículo 16.Del Registro Minero Nacional. El Registro Minero Nacional formará parte del Simco. Sin embargo, hasta que se adopten las medidas necesarias y el Ministerio de Minas y Energía no disponga otra cosa, el Registro Minero Nacional continuará siendo administrado por Minercol Ltda., o por la entidad que haga sus veces.
Artículo 17.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

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