Por el cual se aprueba el Decreto número 455 de 13 de junio del presente año, expedido por la Gobernación del Departamento de Caldas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto extraordinario número 3523 de 1949,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase en todas sus partes el Decreto número 455 de la Gobernación del Departamento de Caldas, que a la letra dice:
DECRETO número 455 de 1954
(JUNIO 13)
por el cual se crea la Institución denominada "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas" y se dictan otras disposiciones.
El Gobernador del Departamento de Caldas.
en uso de sus atribuciones legales y de las especiales de que está investido,
DECRETA:
Artículo 1º Créase la Institución denominada "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", como entidad autónoma, con personería jurídica que se solicitará al Gobierno Nacional y con patrimonio propio, institución que se regirá por las normas contenidas en este Decreto y por los estatutos que expida la misma entidad.
Artículo 2º La Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", tiene por objeto asegurar la protección moral y material de los niños desamparados, a fin de defenderlos contra el permanente estado de peligro que la época actual ofrece a la infancia sin hogar y la conduce a la delincuencia. En tal virtud, la institución se inspira en el propósito de ofrecer a los niños desamparados una instrucción sólida, sometiéndolos a la vez a un régimen alimenticio especial y brindándoles la educación moral e intelectual que los convierta en ciudadanos útiles para la sociedad.
Artículo 3º Para lograr los fines a que se refiere el artículo anterior, la Institución de las "Escuelas Campesinas Infantiles" se ocupará en las siguientes actividades:
- a) Brindará apoyo gratuito y eficaz a los niños desamparados, llevándoles a fincas o granjas que para tal fin adquiere la institución y que sean al mismo tiempo escuelas o granjas donde reciban instrucción moral, religiosa, intelectual y física, lo mismo que enseñanza agrícola, sometidos a un régimen de nutrición adecuado:
- b) Cumplida esta etapa, la Institución velará porque a los niños se les proporcione una ocupación lícita, acorde de su edad y capacidades, y con las aficiones que hayan demostrado durante su permanencia en la Escuela Campestre Infantil.
Artículo 4º La Institución de las Escuelas Campestres Infantiles de Caldas será dirigida y administrada por una Junta Directiva cuyo nombramiento corresponde al Gobernador del Departamento, la que estará integrada por cinco miembros principales con sus correspondientes suplentes personales.
Artículo 5º Son funciones de la Junta Directiva:
- a) Elaborar los estatutos de la Institución y someterlos a la aprobación del señor Gobernador del Departamento;
- b) Formar el presupuesto de rentas y gastos anuales de la Institución, el que será sometido a la consideración del Gobierno Departamental;
- c) Crear los cargos indispensables para el buen funcionamiento de la Institución y fijar las asignaciones correspondientes.
- d) Elaborar y poner en práctica iniciativas y planes con el fin de arbitrar recursos para el sostenimiento y ensanche de la Institución;
- e) Autorizar y aprobar la adquisición y enajenación de los bienes raíces, cualquiera que sea su valor, así como los contratos que el Presidente celebre cuando el valor de éstos exceda de quinientos pesos ($ 500.00) moneda legal;
- f) Rendir informes semestrales acerca de sus labores y sobre la marcha general de la Institución, informes que serán pasados al señor Gobernador del Departamento y dados a conocer a las personas o entidades benefactoras de la Institución:
- g) Tomar atenta nota de todas las insinuaciones e iniciativas que para la mejor marcha de la Institución le propongan las autoridades eclesiásticas y civiles principalmente en los ramos de la pedagogía, la higiene y la nutrición;
- h) Elegir Presidente en la Junta;
- i) Llenar las demás funciones que este Decreto y los estatutos de la Institución le señalen.
Articulo 6º La Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", tendrá además una Junta Asesora integrada así; por el Excelentísimo señor Arzobispo de la Arquidiócesis de Manizales, por el señor Gobernador del Departamento; por el Secretario de Salubridad y Asistencia Social del Departamento; por el Secretario de Educación y por el Secretario de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7º La Junta Asesora tendrá por objeto asistir y aconsejar la Junta Directiva en todas las cuestiones relacionadas con la buena marcha de la Institución. Sus recomendaciones no serán obligatorias, pero la Junta Directiva está en el deber de estudiarlas con la debida atención y ponerlas en práctica siempre que, a su juicio, sean compatibles con las finalidades propias de la entidad.
Artículo 8º La Institución que se crea por medio del presente Decreto tendrá como domicilio para todos los efectos legales, la ciudad de Manizales, pero podrá fundar Escuelas o Granjas Infantiles en cualquier Municipio del Departamento.
Artículo 9º El representante legal de la "Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", para todos los actos civiles y judiciales y extrajudiciales, será el Presidente de la Junta Directiva.
Artículo 10. El patrimonio de la Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", estará formado así:
- a) Con las sumas que para su sostenimiento aporten la Nación, el Departamento y los Municipios en sus respectivos presupuestos;
- b) Con las cesiones o participaciones que con respecto a determinadas rentas hagan en favor de la Institución, la Nación, los Departamentos y los Municipios;
- c) Con las donaciones y legados que en favor de la entidad hagan los particulares;
- d) Con los frutos naturales y civiles de los bienes muebles e inmuebles que adquiera la Institución;
- e) Con los recaudos que por cualquier otro concepto efectúe la Junta Directiva de la Institución.
Artículo 11. Como aporte del Departamento a la Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", se le asigna a tal institución la utilidad total que se obtenga en la venta, a precio de docena do los alcoholes perfumados y antisépticos. En consecuencia, la Industria Licorera de Caldas facturará al Tesorero Departamental estos alcoholes al precio de docena y pasará directamente al Tesoro de las Escuelas Campestres Infantiles de Caldas, la utilidad obtenida en dicha venta.
Parágrafo. Con relación a los productos a que se refiere el presente artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Departamental número 770 de 20 de octubre de 1953.
Artículo 12. Dentro del menor término posible, la institución que se crea según el presente Decreto, procederá a adquirir los elementos más indispensables para el cumplimiento de los fines de la misma. Tales elementos son los siguientes:
- a) Una casa de campo con las dependencias indispensables para establecer escuela, talleres, dormitorios, equipos y demás servicios necesarios para el efecto indicado;
- b) Terrenos suficientes para cultivos y prácticas agrícolas;
- c) Equipo de herramientas;
- d) Útiles escolares;
- e) Campos de diversión apropiados para la educación física. Las edificaciones deben ser amplias y adecuadas al logro de los fines educativos e higiénicos que persigue la institución.
Artículo 13. La institución de las "Escuelas Campesinas Infantiles de Caldas", tendrá una duración indefinida, pero podrá ser disuelta o extinguida en cualquier tiempo, por medio de decreto que expida el Gobierno Departamental, cuando ocurran motivos relacionados con dificúltales de orden económico, imposibles a vencer, que determinen el no cumplimiento de los fines para que se ha creado la institución. Expedido el decreto en virtud del cual se declaró disuelta la institución, se dará cuenta inmediata de dicha providencia a todas las personas o entidades interesadas en la obra.
Artículo 14. En el caso de que la institución que se crea por este Decreto dejare de existir por razones de orden legal o por las causas de que trata el artículo anterior, todos los bienes muebles e inmuebles de que sea propietaria al tiempo de su extinción pasarán a ser propiedad del Departamento de Caldas. En tal virtud, el Presidente de la Junta directiva procederá a otorgar al Departamento las escrituras correspondientes y a hacer entrega material de todos los bienes de la Institución.
Artículo 15. En los estatutos que expida la institución de las Escuelas Campestres Infantiles, se creará con carácter de honoraria la Junta de Fundadores, la que será vitalicia y estará constituida por las personas que idearon y dieron las bases para la creación de la institución. Toda determinación que haya de tomar la Junta Directiva será siempre consultada con la Junta de Fundadores siempre que se trate de decisiones de importancia para la institución.
Artículo 16. En decreto aparte se hará la designación de miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de la Entidad que se crea por medio de este Decreto.
Artículo 17. Este Decreto rige desde la presente fecha pero será sometido a la consideración del Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Manizales, a los trece días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Coronel Gustavo Sierra Ochoa, Gobernador. Germán Hincapié Correa, Secretario de Gobierno, encargado. Eduardo Arango Restrepo, Secretario de Hacienda. Lino Jaramillo Montoya, Secretario de Obras Públicas. Pbro., Francisco Giraldo González, Director de Educación Pública. José Aristizábal Estrada, Secretario de Agricultura y Ganadería. Fabio Buitrago Gutiérrez, Secretario de Salubridad y Asistencia Social".
Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
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