Por el cual se aprueba el Decreto número 455 de 13 de junio del presente año, expedido por la Gobernación del Departamento de Caldas

Rango Decreto
Publicación 1954-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto extraordinario número 3523 de 1949,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase en todas sus partes el Decreto número 455 de la Gobernación del Departamento de Caldas, que a la letra dice:

DECRETO número 455 de 1954

(JUNIO 13)

por el cual se crea la Institución denominada "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas" y se dictan otras disposiciones.

El Gobernador del Departamento de Caldas.

en uso de sus atribuciones legales y de las especiales de que está investido,

DECRETA:

Artículo 1º Créase la Institución denominada "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", como entidad autónoma, con personería jurídica que se solicitará al Gobierno Nacional y con patrimonio propio, institución que se regirá por las normas contenidas en este Decreto y por los estatutos que expida la misma entidad.
Artículo 2º La Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", tiene por objeto asegurar la protección moral y material de los niños desamparados, a fin de defenderlos contra el permanente estado de peligro que la época actual ofrece a la infancia sin hogar y la conduce a la delincuencia. En tal virtud, la institución se inspira en el propósito de ofrecer a los niños desamparados una instrucción sólida, sometiéndolos a la vez a un régimen alimenticio especial y brindándoles la educación moral e intelectual que los convierta en ciudadanos útiles para la sociedad.
Artículo 3º Para lograr los fines a que se refiere el artículo anterior, la Institución de las "Escuelas Campesinas Infantiles" se ocupará en las siguientes actividades:
Artículo 4º La Institución de las Escuelas Campestres Infantiles de Caldas será dirigida y administrada por una Junta Directiva cuyo nombramiento corresponde al Gobernador del Departamento, la que estará integrada por cinco miembros principales con sus correspondientes suplentes personales.
Artículo 5º Son funciones de la Junta Directiva:
Articulo 6º La Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", tendrá además una Junta Asesora integrada así; por el Excelentísimo señor Arzobispo de la Arquidiócesis de Manizales, por el señor Gobernador del Departamento; por el Secretario de Salubridad y Asistencia Social del Departamento; por el Secretario de Educación y por el Secretario de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7º La Junta Asesora tendrá por objeto asistir y aconsejar la Junta Directiva en todas las cuestiones relacionadas con la buena marcha de la Institución. Sus recomendaciones no serán obligatorias, pero la Junta Directiva está en el deber de estudiarlas con la debida atención y ponerlas en práctica siempre que, a su juicio, sean compatibles con las finalidades propias de la entidad.
Artículo 8º La Institución que se crea por medio del presente Decreto tendrá como domicilio para todos los efectos legales, la ciudad de Manizales, pero podrá fundar Escuelas o Granjas Infantiles en cualquier Municipio del Departamento.
Artículo 9º El representante legal de la "Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", para todos los actos civiles y judiciales y extrajudiciales, será el Presidente de la Junta Directiva.
Artículo 10. El patrimonio de la Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", estará formado así:
Artículo 11. Como aporte del Departamento a la Institución de las "Escuelas Campestres Infantiles de Caldas", se le asigna a tal institución la utilidad total que se obtenga en la venta, a precio de docena do los alcoholes perfumados y antisépticos. En consecuencia, la Industria Licorera de Caldas facturará al Tesorero Departamental estos alcoholes al precio de docena y pasará directamente al Tesoro de las Escuelas Campestres Infantiles de Caldas, la utilidad obtenida en dicha venta.

Parágrafo. Con relación a los productos a que se refiere el presente artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Departamental número 770 de 20 de octubre de 1953.

Artículo 12. Dentro del menor término posible, la institución que se crea según el presente Decreto, procederá a adquirir los elementos más indispensables para el cumplimiento de los fines de la misma. Tales elementos son los siguientes:
Artículo 13. La institución de las "Escuelas Campesinas Infantiles de Caldas", tendrá una duración indefinida, pero podrá ser disuelta o extinguida en cualquier tiempo, por medio de decreto que expida el Gobierno Departamental, cuando ocurran motivos relacionados con dificúltales de orden económico, imposibles a vencer, que determinen el no cumplimiento de los fines para que se ha creado la institución. Expedido el decreto en virtud del cual se declaró disuelta la institución, se dará cuenta inmediata de dicha providencia a todas las personas o entidades interesadas en la obra.
Artículo 14. En el caso de que la institución que se crea por este Decreto dejare de existir por razones de orden legal o por las causas de que trata el artículo anterior, todos los bienes muebles e inmuebles de que sea propietaria al tiempo de su extinción pasarán a ser propiedad del Departamento de Caldas. En tal virtud, el Presidente de la Junta directiva procederá a otorgar al Departamento las escrituras correspondientes y a hacer entrega material de todos los bienes de la Institución.
Artículo 15. En los estatutos que expida la institución de las Escuelas Campestres Infantiles, se creará con carácter de honoraria la Junta de Fundadores, la que será vitalicia y estará constituida por las personas que idearon y dieron las bases para la creación de la institución. Toda determinación que haya de tomar la Junta Directiva será siempre consultada con la Junta de Fundadores siempre que se trate de decisiones de importancia para la institución.
Artículo 16. En decreto aparte se hará la designación de miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de la Entidad que se crea por medio de este Decreto.
Artículo 17. Este Decreto rige desde la presente fecha pero será sometido a la consideración del Gobierno Nacional.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Manizales, a los trece días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Coronel Gustavo Sierra Ochoa, Gobernador. Germán Hincapié Correa, Secretario de Gobierno, encargado. Eduardo Arango Restrepo, Secretario de Hacienda. Lino Jaramillo Montoya, Secretario de Obras Públicas. Pbro., Francisco Giraldo González, Director de Educación Pública. José Aristizábal Estrada, Secretario de Agricultura y Ganadería. Fabio Buitrago Gutiérrez, Secretario de Salubridad y Asistencia Social".

Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de junio de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Henao Henao.

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