POR EL CUAL SE SEÑALA EL ENCAJE DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO DEL BANCO POPULAR

Rango Decreto
Publicación 1972-11-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 14, de la Constitución Nacional,

Decreta:

Artículo primero. Señálase como encaje obligatorio de los depósitos que en sus cajas y secciones de ahorro tenga en la actualidad o reciba en el futuro el Banco Popular, el veinte por ciento (20%) del valor de los mismos.

Este encaje estará representado así: un diecinueve punto cinco por ciento (19.5%) en Bonos de Vivienda y Ahorro "clase B " del Instituto de Crédito Territorial y el cero punto cinco por ciento (0.5%) restante en efectivo.

Artículo segundo. La parte de los depósitos de ahorro no sujeta al encaje aquí señalado, podrá ser invertida por el Banco Popular en las operaciones y a las tasas de interés que para esa clase de recursos señalan las normas vigentes, especialmente el Decreto 1590 de 1972.
Artículo tercero. Fíjase el término de noventa días para que el Banco Popular de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 8º del Decreto 427 de 1966.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de octubre de 1972

Misael Pastrana Borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente.

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