En ejecución del artículo 16 del Pacto de la Sociedad de las Naciones

Rango Decreto
Publicación 1935-12-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

"1. Si contra los compromisos estipulados en el artículo 12, 13 o 15, cualquier Miembro de la Sociedad apelare a la guerra, se le considerara ipso facto como culpable de un acto de guerra contra todos los demás Miembros de la Sociedad. Los cuales se comprometen a romper inmediatamente con él todas sus relaciones comerciales o financieras, a prohibir todo trato entre sus nacionales y los del Estado infractor del Pacto, y a interrumpir todas las comunicaciones financieras, comerciales o personales entre los nacionales de dicho Estado y los de los demás Estados, sean o nó Miembros de la Sociedad.

"2. En este caso el consejo estará en la obligación de recomendar a los diversos Gobiernos interesados los efectivos militares, navales, o aéreos con que los Miembros de la Sociedad hayan de contribuir respectivamente a las fuerzas armadas destinadas a hacer respetar los compromisos de la Sociedad.

"3. Los Miembros de la Sociedad convienen además en prestarse, uno a otro, mutuo apoyo para la aplicación de las medidas económicas y financieras a que haya lugar en virtud del presente artículo, a fin de reducir al mínimo las pérdidas y los inconvenientes que de ahí puedan resultar.

Asímismo se prestarán mutuo apoyo para resistir a toda medida especial que contra cualquiera de ellos pueda dirigir el Estado infractor del Pacto. Y tomarán todas las disposiciones necesarias para facilitar el paso al través de su territorio a las fuerzas de cualquier Miembro de la Sociedad que participe en una acción común encaminada a hacer respetar los compromisos de la Sociedad.

"4. De la Sociedad podrá expulsarse a todo Miembro que se hiciere culpable de violación de cualquiera de los compromisos resultantes del Pacto. Esa expulsión será declarada por medio del voto de todos los demás Miembros de la Sociedad representados en el Consejo."

DECRETA:

Articulo 1° A partir de la fecha del presente Decreto quedan prohibidos las exportación, reexportación y tránsito para Italia y las posesiones italianas de los siguientes artículos considerados como armas, municiones y elementos de guerra:

Categoría A.

Categoría B.

Naves de guerra de toda clase, inclusive portaaviones y submarinos.

Categoría C.

Categoría D.

Revólveres y pistolas automáticas de peso mayor de una libra y seis onzas (630 gramos), y municiones para los mismos.

Categoría E.

Categoría F.

Caballos, mulos, asnos y camellos y demás animales de transporte.

Categoría G.

Caucho.

Categoría H.

Bauxita, aluminio, alúmina (óxido de aluminio); mineral de hierro y desperdicios de hierro; cromo, manganeso, níquel, titanio, tungsteno; vanadio y sus minerales y ligas de hierro (inclusive ferromolibdeno, ferro-silico-manganeso-aluminio, ferrosilicio, ferrosilicomanganeso;) estaño y minerales de estaño.

La lista anterior comprende todas las formas brutas de los minerales y los metales mencionados, sus magmas, desperdicios y ligas.

Artículo 2° Prohíbese desde la fecha del presente Decreto a las personas naturales y jurídicas colombianas y a las extranjeras domiciliadas o residentes en Colombia otorgar empréstitos al Gobierno de Italia, ya sea directamente o con destino a dicho Gobierno. Igualmente prohíbese a las mismas personas naturales o jurídicas la suscripción de empréstitos emitidos en Italia o en otro país por el Gobierno italiano o con destino a dicho Gobierno.
Artículo 3° Desde la fecha indicada en los dos artículos precedentes Prohíbese en el territorio de la República el otorgamiento de créditos bancarios o de cualquier otra clase al Gobierno de Italia o con destino a dicho Gobierno. Asímismo quedarán suspendidos desde la misma fecha todos los contratos existentes para hacer préstamos de dinero directa o indirectamente al Gobierno de Italia, ya sea en forma de anticipos, sobre giros o cualquiera otra.
Artículo 4° Prohíbese igualmente a partir de la fecha de este Decreto:

Suspéndense, del mismo modo, todos los contratos existentes relativos a préstamos de dinero y otorgamiento de crédito en forma directa o indirecta en favor de las mencionadas autoridades y personas, ya sea por medio de anticipos, sobre-giros o a cualquier otro título.

Articulo 5° A partir del 18 de noviembre en curso prohíbese la importación al territorio de la República de toda mercancia proveniente de Italia o de las posesiones italianas, o cultivada, producida o manufacturada en Italia o en sus posesiones, sea cual fuere el lugar de su expedición.

Exceptúanse de esta prohibición el oro amonedado o en barras, la plata en lingotes, los libros, periódicos, revistas, mapas y producciones cartográficas y la música impresa o grabada.

Artículo 6° Los productos cultivados o manufacturados en Italia, o en las posesiones italianas que hayan sido sometidos a transformación en otro país, y los productos manufacturados parcialmente en Italia o en las posesiones italianas y parcialmente en otro país, quedarán comprendidas dentro de la prohibición establecida en el artículo anterior, a menos que un 25 por 100 o una proporción mayor del valor de tales productos en el momento de salir de su último lugar de expedición, pueda atribuirse a transformaciones efectuadas en dichos productos después de haber salido éstos definitivamente de Italia o de las posesiones italianas. Igualmente quedarán comprendidas dentro de la prohibición del artículo anterior las mercancías que sean materia de contratos en vía de ejecución.
Articulo 7° Las mercancías en tránsito, esto es, las que hayan sido embarcadas con destino a Colombia antes de la fecha de este Decreto, no estarán sujetas a la prohibición establecida en el artículo 5° Exceptúense igualmente de dicha prohibición los equipajes personales de viajeros procedentes de Italia o de las posesiones italianas.
Artículo 8° En desarrollo de la prohibición establecida en el artículo 5º de este Decreto, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no aprobará, a partir del 18 de noviembre en curso, ninguna solicitud para compra de cambio internacional destinado al pago de importaciones de Italia o de mercancías de origen italiano provenientes de cualquier otro país; los Cónsules de la República no visarán a partir de la fecha indicada ninguna factura de pedido de mercancías italianas, y las autoridades aduaneras no permitirán la entrada al territorio nacional de las mismas mercancías, salvo que se trate de las excepciones a que se refieren los artículos 5° y 7° de este Decreto.
Artículo 9° A partir del 18 de noviembre en curso quedará suspendido el Arreglo de compensación celebrado el 10 de diciembre de 1934 entre la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y la Legación de Italia, y en consecuencia, dicha Oficina no autorizará a partir de aquella fecha ninguna solicitud para compra de cambio internacional destinado al pago de importaciones procedentes de Italia.
Artículo 10. Los fondos que como precio de compra de productos italianos ya importados o para importarse existan en poder de los bancos establecidos en Colombia el 18 de noviembre en curso y los que después de esta fecha ingresen a los establecimientos bancarios por el concepto indicado, deberán ser consignados por éstos en una cuenta especial en el Banco de la República, dentro de las doce horas siguientes a su recibo. La Superintendencia Bancaria, en las visitas que practique a las instituciones de crédito, supervigilará el cumplimiento estricto de esta obligación e informará oportunamente sobre esta materia al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 11. La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y las autoridades aduaneras de la República se encargarán de ejercer el control respectivo, dentro de su propio radio de acción, para hacer efectivas las prohibiciones contenidas en los artículos 1° y 5° de este Decreto, y la Superintendencia Bancaria hará lo propio en relación con las prohibiciones de los artículos 2°, 3° y 4º

Las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 6°, constituirán casos de contrabando, y en consecuencia y al tenor de lo dispuesto en los artículos 373 y 374 de la Ley 79 de 1931, orgánica de aduanas, tales contravenciones serán sancionadas con una multa hasta de $ 5.000 y el decomiso de las mercancías objeto del contrabando.

Las contravenciones que se lleven a cabo en lo tocante a las disposiciones de los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto serán castigadas con una multa equivalente al doble del valor de la operación que se haya realizado.

Comuníquese y publiquese.

Dado en Bogotá a 14 de noviembre de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

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