por el cual se reglamentan los Decretos 1955 de 1955 y 0311 de 1957
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales:
DECRETA:
Artículo 1°. El Instituto Nacional para Ciegos y el Instituto nacional para Sordos, creados por el Decreto 1955 de 1955, en su condición de Instituciones de Utilidad Común serán organismos autónomos, tendrán carácter técnico y administrativo, no de beneficencia.
Artículo 2°. Cada uno de estos Institutos tendrá un Consejo Directivo integrado así:
- a) Un Delegado del Ministerio de Educación Nacional:
- b) Un delegado del Ministerio de Salud Pública, médico graduado, especializado en oftalmología para el Instituto de Ciegos, y un médico graduado, con especialidad en otorrinolaringología, para el Instituto de Sordomudos:
- c) Un Delegado de la Curia Primaria.
- d) Un Delegado de los ciegos y uno de los sordomudos, respectivamente nombrados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 3°. Todos los miembros del Consejo Directivo de cada uno de los Institutos serán nombrados para un periodo de dos (2) años, podrán ser reelegidos.
Artículo 4°. Son funciones del Consejo Directivo de cada uno de los Institutos:
- a) Administrar el patrimonio que le corresponda.
- b) Organizarlo técnicamente.
- c) Fijar las normas administrativas de las diferentes instituciones del respectivo ramo del país, de acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y educación Nacional.
- d) Las demás que el Consejo Directivo señale.
Parágrafo. Para efectos del cumplimiento cabal de las funciones que determina el presente artículo, el Consejo Directivo de cada uno de los Institutos realizará las gestiones necesarias encaminadas a obtener asistencia técnica y financiera de organismos internacionales creados con tales objetivos.
Artículo 5°. El patrimonio de cada uno de los Institutos cuya administración corresponde al respectivo Consejo Directivo estará constituido así: Con los bienes que le corresponda una vez efectuada la liquidación de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, con los aportes o auxilios que el Gobierno Nacional, el Departamental o el Municipal señalen en sus respectivos presupuestos, en cada vigencia, y con los aportes de los organismos internacionales, donaciones, legados, etc.
Artículo 6°. Fijase el término de 60 días, contados a partir de la posesión de los miembros del Consejo Directivo de cada Instituto, para la elaboración de los estatutos que regirán la entidad, los cuales deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7°. Cada uno de los Institutos tendrá un Director nombrado por el respectivo Consejo Directivo por mayoría de votos, para un periodo de dos (2) años, y podrá ser reelegido. El aspirante deberá ser experto en rehabilitación y educación de ciegos y sordomudos, según el caso, y sus funciones las determinarán los estatutos de la institución.
El Director será el representante legal de la institución.
Artículo 8°. Una vez integrados los Consejos Directivos de cada uno de los Institutos, la Comisión Liquidadora de la Federación de Ciegos y Sordomudos procederá a efectuarla, ciñéndose a las normas legales pertinentes. Esta comisión Liquidadora quedará integrada así:
- a) Un Delegado de la Contraloría General de la República.
- b) Un Delegado del Ministerio de Educación Nacional.
- c) Un Delegado del Ministerio de Salud Pública.
- d) Un Delegado de los ciegos y un delegado de los sordomudos, nombrados por sus respectivas Juntas Directivas.
Artículo 9°. De la liquidación que efectúe la Comisión Liquidadora se levantara la respectiva acta que suscribirán todos sus miembros y que se protocolizará en una Notaría de esta ciudad por el Presidente de la misma Comisión Liquidadora.
Parágrafo. Los gastos que ocasione la liquidación se efectuaran con cargo a los fondos de la Federación.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá D. E., a 25 de julio de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Juan Jacobo Muñoz D. Ministro de Salud Pública. Daniel Arango Jaramillo Ministro de Educación Nacional.
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