Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 9° de la Ley 94 de 1939, sobre auxilios a los Municipios de Jericó (Antioquia) y Gachalá (Cundinamarca)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 2º de la Ley de de 1939 se auxilió con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por una sola vez, a la ciudad de Jericó (Antioquia), para ayudar a la reparación de los daños causados por el incendio ocurrido en la noche del 3 al 4 de noviembre de 1939;
Que por al artículo 99 de la misma Ley se auxilió con la suma de veinte rail pesos ($ 20.000) al Municipio de Gachalá (Cundinamarca), para reparación de los daños causados por el incendio ocurrido el día 5 de diciembre de 1939;
Que por el artículo 14 de la Ley citada se dispuso que los auxilios decretados deberán entregarse, en cada caso, a las Juntas que nombre el Gobierno al reglamentarla, las cuales deberán rendir cuentas pormenorizadas ante la Contraloría General de la República; y
Que en el capítulo 91, artículos 1199 y 1231 de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, existen las partidas de $ 5.000 y $ 2.000, destinadas a dar cumplimiento, en parte, a lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley 94 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1º Créase en el Municipio de Jericó (Antioquia)., una Junta formada por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Personero Municipales, y por dos personas honorables, vecinas de ese Municipio, designadas, una por el Ministro de Obras Públicas, y otra por el Gobernador del Departamento de Antioquia, encargada de la inversión del auxilio decretado a favor de dicha ciudad, por el artículo 29 de la Ley 94 de 1939, para ayudar a la reparación de los daños causados por el incendio ocurrido en la noche del 3 al 4 de noviembre, del mismo año.
Artículo 2° Créase en el Municipio de Gachalá (Cundinamarca), una Junta compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Personero Municipales, y por dos personas honorables, vecinas de dicho Municipio, designadas, una por el Ministró de Obras Públicas, y otra por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, encargada de la inversión del auxilio decretado a favor del expresado Municipio, por el artículo 9º de la Ley 94 de 1939, para la reparación da los daños causados por el incendio ocurrido el día 5 de diciembre del mismo año.
Artículo 3º Los auxilios decretados por los artículos 2º y 9º de la Ley 94 de 1939, se entregarán a los Tesoreros que designen las Juntas creadas por el presente Decreto, nombramientos que podrán recaer en los respectivos Tesoreros Municipales, previa la constitución de la caución que exija la Contraloría General de la República, entidad a la cual rendirán las cuentas sobre inversión de tales auxilios, de conformidad con los reglamentos respectivos.
Artículo 4º El Ministerio de Obras Públicas podrá supervigilar la inversión de los auxilios de que se trata, tanto en la parte técnica como en la fiscal.
Artículo 5º Tanto los miembros de las Juntas a que se refieren los artículos 1° y 2º del presente Decreto, como los Tesoreros de ellas, no tendrán derecho a remuneración alguna por los servicios que presten en relación con el cobro, manejo e inversión de los expresados auxilios.
Artículo 6º Derógase en todas sus partes el Decreto número 1890, de 6 de noviembre del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZON
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