Por el cual se reglamenta el Código de Comercio en materia de nombre comercial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120 numerales 3º y 14 de la Constitución Política, y en el artículo 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1ºSólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, las entidades que, debidamente autorizadas, tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, así como las sociedades dedicadas a la realización de operaciones de arrendamiento financiero o "leasing" o de compra de cartera o "factoring" sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
En caso de duda, el Superintendente Bancario determinará si un nombre comercial incluye los sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior.
Artículo 2ºLas autoridades encargadas de ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades de personas jurídicas, velarán por el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior e impartirán las órdenes que se requieran para que personas no autorizadas suspendan tal práctica cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a la inspección permanente del Estado, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo.
Parágrafo.Dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, las Cámaras de Comercio del país remitirán a las autoridades a que se refiere el inciso primero de este artículo sendas listas de las personas jurídicas inscritas que utilizan los sustantivos, adjetivos o abreviaturas indicadas en el artículo 1º.
Artículo 3ºLas Cámaras de Comercio y demás autoridades se abstendrán de registrar personas jurídicas diferentes a las señaladas en el artículo 1º de este Decreto que empleen en su nombre distintivos propios de las instituciones financieras o que indiquen genéricao específicamente el ejercicio de una actividad financiera.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Arturo Ferrer Carrasco.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramirez.
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