Por el cual se adicionan y reforman los Decretos número 1957 de 3 de diciembre de 1927 y número 1946 de 28 de noviembre de 1929

Rango Decreto
Publicación 1930-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en virtud tío las autorizaciones que le confieren las Leyes 72 de 1922, 64 de 1927 y 36 de 1929,

DECRETA:

Artículo 1° Desde el día 1° de enero de 1931 en adelante, las estampillas de timbre nacional que deben llevar adheridas los papeles de embarque, facturas consulares, conocimientos, sobordos, patentes de sanidad, cartas de corrección, etc., etc., y demás señalados en la Ley 20 de 1923, y las que correspondan a los emolumentos o derechos consulares de que' trata la Ley 36 de 1929, se adherirán y anularan todas en las Aduanas de la República, y en ellas se efectuará el recaudo.
Artículo 2° Para los documentos firmados por Diplomáticos o Cónsules colombianos en el Exterior, que deban autenticarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el interesado presentará La estampilla que corresponda en la oficina del mismo Ministerio encargada de las autenticaciones, y allí se adherirá y anulará dicha estampilla.

Parágrafo. Al autenticar tales documentos, los Cónsules harán constar el valor de la -estampilla que debe adherirse y anularse en la oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, y no cobrarán por esto derecho alguno por ningún motivo.

Artículo 3° Para otros documentos que deban legalizar los Cónsules y que requiera adherirles y anularles estampillas en la oficina consular, tales como pasaportes de colombianos y visto bueno de los de extranjeros, testamentos, etc., los Cónsules comprarán directamente a los Consulados Generales en Londres o en Nueva York, según el caso, las estampillas que necesiten, las cuales pagarán de contado de sus propios fondos y cuyo valor se reintegrarán al adherir y anular la estampilla en el documento respectivo.

Parágrafo. Exceptúanse de esta disposición los Cónsules Generales en Londres y en Nueva York, quienes continuarán con él carácter que hoy tienen de Administradores de Hacienda Nacional, pagadores de los servicios de la República en Europa y en América, respectivamente.

Artículo 4° Por disposición posterior, el pago de la participación a que tienen derecho los Cónsules ad honórem de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36 de 1920, se reglamentará, a fin de que dichos empleados ad honórem puedan percibir esa participación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HÉRRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eduardo SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P PEREZ

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