Por el cual se dictan disposiciones sobre emisión de bonos

Rango Decreto
Publicación 1972-11-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 120 de la Constitución Nacional en su numeral 14 establece como atribución constitucional propia del Presidente de la República, la intervención necesaria en las actividades de personas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado;

Segundo. Que es preciso adecuar y ampliar los sistemas legales y administrativos existentes en el mercado de capitales para ejercer sobre él un adecuado control financiero, estudiar sus condiciones y tendencias y vigilar que los intereses de los ahorradores, especialmente de los pequeños, no sean lesionados por quienes intervienen directa, o indirectamente en la emisión, oferta, distribución y colocación de títulos;

Tercero. Que el Gobierno Nacional ha tenido en cuenta para las regulaciones que se establecen en este Decreto, el proyecto que sobre la materia elaboró la Comisión Revisora del Código de Comercio,

DECRETA:

Capítulo I

De la capacidad de emisión

Artículo 1º. Solo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la emisión de bonos al público las Sociedades a que se refiere el presente Decreto y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo.
Artículo 2º. Las Sociedades Anónimas que tengan sus acciones inscritas en Bolsa de Valores podrán emitir bonos para ser colocados en el público, siempre que en cada caso lo autorice la Asamblea General de Accionistas y que el monto de la emisión no exceda la suma del capital pagado y las reservas.

Las reservas estatutarias u ocasionales que, conforme al inciso anterior, sirvan de base para determinar el monto del empréstito, únicamente podrán ser repartidos a título de dividendo en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores de bonos autorice la distribución en cuantía superior.

No obstante la emisión podrá ser superior en los siguientes casos:

Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del nuevo empréstito.

Capítulo II

De la Emisión

Artículo 3º. Ninguna sociedad podrá emitir bonos mientras se encuentre pendiente del pago cualquier parte de su capital suscrito, o no se hayan colocado totalmente los títulos correspondientes a una emisión anterior.

Tampoco podrá hacer una nueva emisión cuando la sociedad haya incumplido las obligaciones de una anterior o haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas por la Superintendencia.

Artículo 4º. No podrá emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año ni superiores a diez (10).

En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad emisora.

Artículo 5º. Corresponde a la Asamblea general de accionistas o de socios ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar a la aprobación del prospecto en la Junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes:
Artículo 6º. El prospecto de emisión deberá expresar:
Artículo 7º. El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:
Artículo 8º. Autorizada la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y protocolizará conjuntamente con el representante legal de los tenedores de bonos, el contrato de emisión, el balance general que sirvió de base y sus anexos y la resolución que concedió el permiso.

Esta escritura se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad deudora. Copia de la misma con la constancia de su registro se enviará a la Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a su inscripción.

Capítulo III

De la autorización estatal

Artículo 9º. La emisión de bonos deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 10. El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos.
Artículo 11. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
Artículo 12. Con el balance deberá acompañarse de una relación completa y discriminada de las obligaciones existentes en el momento de formularse la solicitud, con indicación de los acreedores y plazos de vencimiento y las obligaciones con privilegios o garantías reales. Cuando se trate de deudas en moneda extranjera, se señalará su equivalente en moneda nacional, el tipo de cambio de su conversión y las provisiones para los ajustes de cambio.

El Superintendente podrá exigir explicaciones sobre cualquier documento presentado a su estudio.

Artículo 13. La Superintendencia de Sociedades tendrá en relación con la emisión de bonos, las siguientes funciones:
Artículo 14. La Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, impondrá las siguientes sanciones:

Las sanciones previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, se aplicarán a las personas o entidades que emitan bonos sin sujetarse a las disposiciones legales, sin perjuicio de promover la acción penal correspondiente.

Capítulo IV

De la suscripción

Artículo 15. Los bonos solo podrán ponerse en circulación después de cumplidas todas las formalidades legales.
Artículo 16. El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.

Capítulo V

De los Títulos.

Artículo 17. Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series numeradas, de igual valor nominal dentro de cada una de ellas. Podrán expedirse títulos que representen varios bonos.

Cuando la obligación se haga exigible prestará mérito ejecutivo y su transferencia se hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

En cada cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y fecha en que pueda hacerse efectivo.

Artículo 18. Los títulos de los bonos contendrán:

Capítulo VI

De los tenedores de bonos y de su representante

Artículo 19. El conjunto de tenedores de una misma emisión, podrá otorgar a su representante legal poderes suficientes para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses comunes.
Artículo 20. La sociedad emisora designará un establecimiento de crédito como representante de los tenedores de bonos.

La asamblea general de los tenedores de bonos podrá, en cualquier tiempo, remover el representante y designar a otro establecimiento de crédito en su reemplazo.

Artículo 21. El nombramiento del representante de los tenedores de bonos deberá inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad y publicarse por lo menos una vez en un periódico de amplia circulación nacional. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.
Artículo 22. El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 23. La certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto a la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba suficiente de su personaría (SIC).
Artículo 24. Además de las obligaciones y facultades que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos tendrá las siguientes:

Parágrafo. El representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba de la Superintendencia de Sociedades, respecto a la sociedad emisora y le es prohibido revelar o divulgar las circunstancias y detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.

Artículo 25. El representante legal de los tenedores de bonos solo podrá renunciar a su encargo por motivos graves que calificará la Superintendencia de Sociedades o por las causales previstas en el contrato de emisión.
Artículo 26. La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la sociedad emisora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.