Por el cual se dictan disposiciones sobre emisión de bonos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 120 de la Constitución Nacional en su numeral 14 establece como atribución constitucional propia del Presidente de la República, la intervención necesaria en las actividades de personas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado;
Segundo. Que es preciso adecuar y ampliar los sistemas legales y administrativos existentes en el mercado de capitales para ejercer sobre él un adecuado control financiero, estudiar sus condiciones y tendencias y vigilar que los intereses de los ahorradores, especialmente de los pequeños, no sean lesionados por quienes intervienen directa, o indirectamente en la emisión, oferta, distribución y colocación de títulos;
Tercero. Que el Gobierno Nacional ha tenido en cuenta para las regulaciones que se establecen en este Decreto, el proyecto que sobre la materia elaboró la Comisión Revisora del Código de Comercio,
DECRETA:
Capítulo I
De la capacidad de emisión
Artículo 1º. Solo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la emisión de bonos al público las Sociedades a que se refiere el presente Decreto y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo.
Artículo 2º. Las Sociedades Anónimas que tengan sus acciones inscritas en Bolsa de Valores podrán emitir bonos para ser colocados en el público, siempre que en cada caso lo autorice la Asamblea General de Accionistas y que el monto de la emisión no exceda la suma del capital pagado y las reservas.
Las reservas estatutarias u ocasionales que, conforme al inciso anterior, sirvan de base para determinar el monto del empréstito, únicamente podrán ser repartidos a título de dividendo en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores de bonos autorice la distribución en cuantía superior.
No obstante la emisión podrá ser superior en los siguientes casos:
- 1º Cuando persona o personas distintas a la sociedad emisora garanticen el empréstito;
- 2º Cuando el empréstito esté garantizado por la Nación, los Departamentos o los Municipios;
- 3º Cuando un establecimiento de crédito o una compañía aseguradora se constituya codeudor solidario de la sociedad emisora;
- 4º Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad otorgue garantías reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la Superintendencia de Sociedades dispondrá que el producto de la emisión se deposite en una cuenta bancaria especial y se destine exclusivamente al pago de dicho pasivo.
Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del nuevo empréstito.
Capítulo II
De la Emisión
Artículo 3º. Ninguna sociedad podrá emitir bonos mientras se encuentre pendiente del pago cualquier parte de su capital suscrito, o no se hayan colocado totalmente los títulos correspondientes a una emisión anterior.
Tampoco podrá hacer una nueva emisión cuando la sociedad haya incumplido las obligaciones de una anterior o haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas por la Superintendencia.
Artículo 4º. No podrá emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año ni superiores a diez (10).
En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad emisora.
Artículo 5º. Corresponde a la Asamblea general de accionistas o de socios ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar a la aprobación del prospecto en la Junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes:
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- El monto del empréstito;
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- La tasa de interés, conforme a las disposiciones legales;
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- El plazo máximo para el reembolso del capital y la forma de su amortización;
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- Si los bonos pueden convertirse en acciones de la sociedad emisora, y las condiciones de dicha conversión;
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- La destinación del empréstito;
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- Las garantías que hayan de otorgarse si fuere el caso.
Artículo 6º. El prospecto de emisión deberá expresar:
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- El nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución y el número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento;
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- El balance certificado correspondiente al corte de cuentas efectuado dentro de los treinta (30) días anteriores a la presentación de la solicitud;
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- El nombre del establecimiento de crédito que será el representante legal de los tenedores de bonos;
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- El monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el interés, el lugar, fecha y forma de pago del capital e intereses, el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión;
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- Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos;
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- Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones relativas a la conversión;
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- La destinación concreta del empréstito;
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- Las garantías;
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- Si se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada;
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- Si los bonos son nominativos, a la orden o al portador;
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- Si a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes, contra la sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos;
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- Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas o de socios en que se ordenó la emisión;
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- Las demás informaciones que sean pertinentes en relación con el empréstito.
Artículo 7º. El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:
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- El prospecto de emisión;
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- Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos;
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- Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, distintas a las enumeradas en el artículo 24;
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- Las fechas de apertura y cierre de la suscripción. Esta última no podrá exceder de un año contado a partir de la primera.
Artículo 8º. Autorizada la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y protocolizará conjuntamente con el representante legal de los tenedores de bonos, el contrato de emisión, el balance general que sirvió de base y sus anexos y la resolución que concedió el permiso.
Esta escritura se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad deudora. Copia de la misma con la constancia de su registro se enviará a la Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a su inscripción.
Capítulo III
De la autorización estatal
Artículo 9º. La emisión de bonos deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 10. El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos.
Artículo 11. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
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- Prueba de la representación legal de la sociedad emisora y del establecimiento de crédito que representa a los tenedores de bonos.
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- Constancia sobre las personas que ejerzan la revisoría fiscal de la sociedad emisora;
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- Copia del prospecto de emisión;
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- Copia del proyecto de contrato de emisión;
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- Informe fundamentado sobre la capacidad económica y financiera de la compañía acompañado de los coeficientes de liquidez, solvencia y rentabilidad;
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- Copia del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas en que se ordeno la emisión;
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- Copia del acta de la junta directiva en que se aprobó el prospecto de emisión, cuando la asamblea de accionistas hubiere delegado tal atribución;
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- Balance general certificado, correspondiente al corte de cuentas efectuado dentro de los treinta (30) días anteriores a la presentación de la solicitud;
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- Una proyección del plan de inversiones anuales con los estimativos sobre aumento de producción, mano de obra, ingresos brutos, costos y gastos de operación anuales, con el detalle de los que se causen por regalías y la rentabilidad durante el plazo del empréstito;
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- Modelo de los bonos.
Artículo 12. Con el balance deberá acompañarse de una relación completa y discriminada de las obligaciones existentes en el momento de formularse la solicitud, con indicación de los acreedores y plazos de vencimiento y las obligaciones con privilegios o garantías reales. Cuando se trate de deudas en moneda extranjera, se señalará su equivalente en moneda nacional, el tipo de cambio de su conversión y las provisiones para los ajustes de cambio.
El Superintendente podrá exigir explicaciones sobre cualquier documento presentado a su estudio.
Artículo 13. La Superintendencia de Sociedades tendrá en relación con la emisión de bonos, las siguientes funciones:
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- Exigir en cualquier momento la constitución de garantías especiales o adicionales cuando a su juicio sean necesarias;
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- Velar porque se de al empréstito la destinación prevista en el contrato de emisión;
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- Vigilar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de amortización de capital y pago de intereses;
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- Presenciar los sorteos;
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- Enviar observadores a las reuniones de las asambleas generales de tenedores de acciones;
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- Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.
Artículo 14. La Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, impondrá las siguientes sanciones:
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- Apremiar a los administradores de la sociedad emisora y al representante de los tenedores de bonos, para que cumplan fielmente sus obligaciones y aplicarles multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($50.000.00) a favor del Tesoro Nacional;
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- Disponer el retiro de los bonos y de las acciones de la sociedad emisora del mercado público de valores;
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- Ordenar el reembolso de los bonos colocados por su valor nominal y los intereses causados;
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- Suspender el permiso de funcionamiento de la sociedad emisora, y
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- Decretar la disolución de la sociedad emisora.
Las sanciones previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, se aplicarán a las personas o entidades que emitan bonos sin sujetarse a las disposiciones legales, sin perjuicio de promover la acción penal correspondiente.
Capítulo IV
De la suscripción
Artículo 15. Los bonos solo podrán ponerse en circulación después de cumplidas todas las formalidades legales.
Artículo 16. El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.
Capítulo V
De los Títulos.
Artículo 17. Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series numeradas, de igual valor nominal dentro de cada una de ellas. Podrán expedirse títulos que representen varios bonos.
Cuando la obligación se haga exigible prestará mérito ejecutivo y su transferencia se hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
En cada cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y fecha en que pueda hacerse efectivo.
Artículo 18. Los títulos de los bonos contendrán:
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- La palabra "bono", la fecha de su expedición y la indicación de si es nominativo, a la orden o al portador;
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- El nombre de la sociedad emisora y su domicilio;
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- El capital suscrito y pagado y la reserva legal de la sociedad;
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- La serie, numero, valor nominal y prima, si las hubiere;
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- El tipo de interés;
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- El monto de la emisión, la forma, lugar y plazos de amortización del capital y de los intereses;
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- El número de cupones que lleve adheridos;
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- Las garantías que se otorgaron;
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- El número, fecha y notaria de la escritura de protocolización de los documentos enunciados en el artículo 8º;
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- La firma del representante legal de la sociedad o de la persona autorizada para el efecto;
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- Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones para ella;
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- Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Sociedades, sean convenientes.
Capítulo VI
De los tenedores de bonos y de su representante
Artículo 19. El conjunto de tenedores de una misma emisión, podrá otorgar a su representante legal poderes suficientes para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses comunes.
Artículo 20. La sociedad emisora designará un establecimiento de crédito como representante de los tenedores de bonos.
La asamblea general de los tenedores de bonos podrá, en cualquier tiempo, remover el representante y designar a otro establecimiento de crédito en su reemplazo.
Artículo 21. El nombramiento del representante de los tenedores de bonos deberá inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad y publicarse por lo menos una vez en un periódico de amplia circulación nacional. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.
Artículo 22. El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 23. La certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto a la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba suficiente de su personaría (SIC).
Artículo 24. Además de las obligaciones y facultades que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos tendrá las siguientes:
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- Verificar la exactitud de los documentos que debe presentar la sociedad emisora ante la superintendencia;
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- Exigir a la sociedad emisora garantías especiales cuando lo considere necesario, aceptarlas y suscribir los documentos a que haya lugar;
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- Comprobar la existencia y valor de los bienes que garanticen la emisión;
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- Exigir que los bienes dados en garantía se aseguren por una suma no inferior a su valor destructible y que las pólizas respectivas sean oportunamente renovadas;
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- Velar porque se cumplan oportunamente todas las prescripciones y formalidades de la emisión;
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- Representar a los tenedores de bonos en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;
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- Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades que puedan comprometer la seguridad de los intereses de los tenedores;
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- Intervenir con voz, pero sin voto, en las reuniones de la asamblea de accionistas o de socios y de la junta directiva de la sociedad emisora, cuando en ella se traten temas relacionas con los bonos emitidos. Para este efecto la sociedad emisora deberá citarlo oportunamente;
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- Provocar las medidas de conservación o seguridad que sean del caso respecto de los bienes gravados en garantía de la emisión;
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- Asistir a los sorteos;
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- Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;
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- Solicitar a la Superintendencia de Sociedades los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;
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- Exigir a la sociedad emisora que deposite oportunamente los fondos indispensables para el pago de intereses y amortización de capital;
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- Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados.
Parágrafo. El representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba de la Superintendencia de Sociedades, respecto a la sociedad emisora y le es prohibido revelar o divulgar las circunstancias y detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.
Artículo 25. El representante legal de los tenedores de bonos solo podrá renunciar a su encargo por motivos graves que calificará la Superintendencia de Sociedades o por las causales previstas en el contrato de emisión.
Artículo 26. La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la sociedad emisora.
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