POR EL CUAL SE ADICIONA EL NUMERO 1624 DE 1930
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la autorización que le confiere el artículo 11 de la Ley 35 de 1929, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto número 1624 de 1930 concedió el ejercicio de la medicina veterinaria a "los veterinarios que posean diplomas expedidos por la Escuela Superior de Agronomía y Veterinaria de Medellín, con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929," pero no legisló sobre los alumnos de la misma Escuela que terminaron sus estudios y a quienes faltó únicamente la presentación de los exámenes preparatorios y el de grado;
Que alumnos que se hallan en este caso solicitan se les conceda, previos los requisitos que sean del caso, el derecho a ejercer la medicina veterinaria;
Que habiéndose terminado los estudios de medicina veterinaria en la Escuela de Medellín, resulta imposible el que los alumnos que terminaron en ella sus estudios cumplan allí con los requisitos que les faltan, lo que no puede hacerse tampoco en la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria por tener ésta un plan de estudios diferentes; y
Que la Junta Central de Títulos Veterinarios, después de estudiar el asunto, propone como solución el que los alumnos de la Escuela Superior de Agronomía y Veterinaria de Medellín que terminaron estudios antes de la vigencia de la Ley 35 de 1929, pero que no pudieron obtener su diploma antes de la vigencia de esa Ley, necesiten, para obtener un certificado de idoneidad, someterse al mismo examen que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto 1099 de 1930, deben presentar los veterinarios extranjeros de ciertos países y que, mientras presentan ese examen, se les conceda permiso para el ejercicio de las profesiones,
DECRETA:
Artículo 1º. Los alumnos de la Escuela Superior de Agronomía y Veterinaria, de Medellín, que terminaron estudios en esa Escuela antes de la vigencia de la Ley 35 de 1929, pero que no alcanzaron a obtener su título antes de la vigencia de la citada Ley, deberán, para que se les conceda licencia para el libre ejercicio de la medicina veterinaria en Colombia, presentar ante la Junta Central de Títulos Veterinarios un examen que versará sobre las siguientes materias:
- a) Patología Médica y Quirúrgica Veterinarias. Desarrollar por escrito cuatro temas propuestos por el Jurado Examinador, durante una hora.
- b) Clínicas Médica y Quirúrgicas. Examen práctico por espacio no menor de una hora en las clínicas de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria.
- c) Inspección de carnes y leches. Examen práctico por espacio de una hora; y
- d) Laboratorio. Ejercicio en sus aplicaciones a la clínica.
Parágrafo. Los exámenes serán públicos, tendrán lugar en Bogotá, en la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria y se calificarán de acuerdo con los reglamentos de dicha Escuela.
Artículo 2º. Para poder hacer uso del derecho indicado en el artículo anterior, fíjase el término improrrogable de diez meses, a partir de la vigencia de este Derecho, debiéndose presentar dentro de ese término los comprobantes y la solicitud de examen.
Parágrafo. La Junta Central de Títulos Veterinarios practicará los exámenes, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 3º. Las personas mencionadas en el artículo 1º podrán ejercer la medicina veterinaria, por el término de un año, a partir de la vigencia de este Decreto, si comprobaren ante la Junta Central de Títulos Veterinarios, con una certificación de la Secretaria de la Educación Superior de Agronomía y Veterinaria, de Medellín que se hallan dentro del caso contemplado en el artículo 1º.
Parágrafo 1º La Junta les expedirá la licencia en papel sellado, irá firmada por todos sus miembros, y llevará la fotografía del interesado, sellada con el sello de la Junta, y la siguiente inscripción en tinta roja:
"Esta licencia será válida por un año, que vence el día, pasado el cual queda cancelada."
Parágrafo 2º Estas licencias serán canceladas antes de su vencimiento en el caso de que sus poseedores no resulten aprobados en el examen de que trata el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º. Los alumnos que resultaren aprobados con una de las calificaciones más altas de la Escuela, en todas las cuatro materias de examen, obtendrán de la Junta Central de Títulos Veterinarios un certificado en el que conste que tienen derecho para ejercer la medicina veterinaria en Colombia.
Artículo 5º. Facúltase a la Junta Central de Títulos Veterinarios para reglamentar las disposiciones del presente Decreto, y, en especial, para fijar los requisitos que crea necesarios para asegurarse de la identidad de los peticionarios y de la autenticidad de sus certificados, y para determinar la forma de calificación de los exámenes.
Los reglamentos que dicte la Junta serán sometidos a la aprobación del Ministerio.
Artículo 6º. Queda en estos términos adicionado el Decreto número 1624 de 1929.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministerio de Industrias,
Francisco José CHAUX
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