Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1901 de 1953

Rango Decreto
Publicación 1953-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Los exportadores de oro podrán girar contra sus cuentas de depósitos mediante órdenes de pago a favor de las personas con quienes negocien libremente las respectivas monedas extranjeras, y el Banco atenderá tales pagos sin que al efecto se requiera autorización de la Oficina de Registro de Cambios. Estas órdenes de pago y los giros correspondientes no cansan el impuesto de timbre sobre operaciones de cambio internacional de que trata el artículo 5° del Decreto 568 de 1946 y disposiciones concordantes.
Artículo segundo. Para la aprobación de registros de exportación de oro la Oficina de Registro de Cambios exigirá en cada caso la presentación de un certificado expedido por el Laboratorio o Casa de Moneda que haya; efectuado la afinación del oro que va a exportarse, en donde conste la marca, ley y peso del metal y el hecho de haberse verificado oportunamente el pago del impuesto sobre la producción de oro. Tales registros se concederán sin el requisito de la garantía acostumbrado para las exportaciones en general.
Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas que exploten minas de oro, con excepción de aquéllas donde se emplee el sistema de mazamorreo, rendirán mensualmente informe a la Prefectura de Control de Cambios sobre la cantidad de oro extraído y el destino que le hayan dado, para efectos de la estadística de la producción y para asegurar el recaudo del impuesto sobre producción de oro.
Artículo cuarto. El Banco de la República, las Casas de Moneda o de Fundición y Ensayes, enviarán a la prefectura de Control de Cambios un duplicado de los recibos que expidan a los productores de oro por concepto de pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, a fin de que dicho organismo vigile el pago del impuesto en mención.
Artículo quinto. El Banco de la República podrá delegar en las Casas de Moneda o en los Laboratorios de Fundición y Ensaye debidamente autorizados, y que den una garantía al respecto, la recaudación del impuesto sobre la producción de oro para que ésta lleve a cabo en el momento de devolver el metal fundido a los interesados.
Artículo sexto. Como el impuesto a la producción de oro sustituye el que gravaba la venta de dicho metal se entiende que tendrá derecho a las exenciones de que tratan la letra c) del artículo 14 y la letra k) del artículo 24 de la Ley 78 de 1935, los contribuyentes que paguen el nuevo tributo en lugar del anterior.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 4 de agosto de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Carlos Villaveces.

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