Por el cual se dictan ciertas medidas en relación con la cesación de trabajos por empleados u obreros

Rango Decreto
Publicación 1918-01-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 33 del Acto legislativo número 3 de 1910,

DECRETA:

Artículo 1º. Prohíbense las reuniones populares en las vías y plazas públicas. La autoridad impedirá tales reuniones cuando tenga conocimiento anticipado de que van a celebrarse, y disolverá las que lleguen a realizarse, empleando para ello el procedimiento que prescribe el artículo 223 de Código Penal en los casos de sedición.
Artículo 2º. Las penas de que trata el capítulo 2º del Título 3º, Libro 2º del Código Penal, se aplicarán a los actos que allí se enumeran, originados en las reuniones prohibidas de que trata el artículo anterior, y corresponde su juzgamiento a la jurisdicción militar, que tramitará los juicios conforme al procedimiento señalado por el Código de la materia en sus artículos 1522 a 1533.
Artículo 3º. Igualmente se juzgará por la jurisdicción militar a los autores y editores de los escritos, publicaciones o actos de que trata el artículo 230 del Código Penal.
Artículo 4º. De la misma manera serán juzgados por la autoridad militar, mediante el procedimiento señalado en este Decreto, los empleados públicos de cualquier clase que durante el estado de sitio abandonaren sus puestos con manifiesto perjuicio del orden social o de los intereses particulares, sin previa licencia o permiso del que deba otorgarla. La pena aplicable será en este caso de uno a dos años de prisión, según la gravedad de la falta.
Artículo 5º. Prohíbense las Juntas permanentes denominadas De Huelgas. La autoridad hará la notificación del caso a los miembros de las que existieren con ese u otro nombre, y si persistieren en reunirse, podrán ser multados administrativamente con multas hasta de cien pesos, convertibles en arresto conforme a la ley. En caso de reincidencia, la autoridad de Policía puede prohibir a los responsables de la infracción la residencia en el lugar en que ha funcionado la Junta y en los vecinos a éste y distantes hasta diez miriámetros, y esto por el término de seis meses a un año.
Artículo 6º. En los casos de cesación colectiva del trabajo por parte de los obreros o trabajadores de una empresa, pueden éstos designar entre ellos mismos quienes constituyan una Junta o Sindicato que los represente y haga valer sus peticiones o reclamaciones; pero no podrán formar parte de la Junta o Sindicato personas extrañas al gremio de obreros o trabajadores, o que no se hubieren hallado como operarios o empleados en la empresa en que ocurra la cesación del trabajo, en época inmediatamente anterior a dicha cesación.

Los individuos que sin hallarse en tales condiciones intervinieren para promover una huelga o para sostenerla, serán detenidos por la autoridad; y si la gravedad de las circunstancias lo exigiere, serán confinados a un lugar distante no menos de diez miriámetros de aquel en que se cumplan los hechos.

Artículo 7º. Siendo un derecho perfecto el de los obreros y trabajadores para cesar en el trabajo, sin otra responsabilidad que la civil cuando medien contratos con los empresarios, las autoridades se limitarán, cuando ocurra el caso de huelga, a velar por que se den garantías efectivas a las personas y propiedades con la debida eficacia; a prevenir las reuniones ilegales o disolverlas, y a dar protección a los obreros y trabajadores que libremente quieran continuar su trabajo y a los que se ofrezcan, contraten o enganchen para reemplazar a los declarados en huelga.
Artículo 8º. Todo acto ejecutado por obreros o trabajadores declarados en huelga, que no consista en la misma abstención de concurrir al trabajo, y que antes bien llegue a constituír amenaza o agresión contra las personas, o lesione las propiedades, o que tienda a impedir por medio de fuerza el libre ejercicio de la industria de la empresa respectiva, o la paralización del trafico, se considerará extraño a la huelga, y sus autores serán detenidos y entregados a las autoridades competentes, conforme a este Decreto o a las leyes comunes, para su juzgamiento.
Artículo 9º. En caso de huelga no acompañada de violencia, los obreros o trabajadores y los empresarios pueden constituír de común acuerdo arbitradores o tribunales de arbitramento que diriman sus competencias. En la constitución del arbitramento, que se extenderá por escrito, se acordará el procedimiento a que deben someterse las partes y los puntos que se deben decidir por el arbitrador, cuyo fallo será obligatorio en todo caso para las partes.
Artículo 10. Los individuos extranjeros que intervinieren en asonadas o motines con pretexto de huelga, serán expulsados del territorio nacional mediante información sumaria levantada por la primera autoridad pública del Departamento respectivo, y lo serán también los mismos extranjeros que hagan propaganda para tales fines, en cualquier forma, en el territorio nacional.
Artículo 11. Las autoridades superiores de los puertos y fronteras impedirán la entrada al territorio nacional de individuos extranjeros que no presentaren pasaportes auténticos, visados por los Cónsules respectivos, y que por tanto puedan ser sospechosos de constituir peligro para el orden o seguridad de la Republica.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá, a 12 de enero de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, miguel ABADIA MENDEZ-El Ministro de Relaciones Exteriores, pedro antonio MOLINA- El ministro de Agricultura y Comercio, luis MONTOYA S. El Ministro de Obras Públicas, jorge VELEZ-El Ministro del Tesoro, pedro BLANCO S.-El Ministro de Instrucción Pública, el Secretario encargado del Despacho, rafael CARDENAS PIÑEROS-Por falta accidental del Ministro de Hacienda, el Secretario, justiniano CAÑON.

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