Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 24 de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. La total rebaja de pena a que se refiere el artículo 1° de la Ley 24 de 1973, favorece a quienes fueron condenados en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar como responsables de los hechos ocurridos Complejo Industrial de Refinería y Petroquímica y en el Distrito de Producción El Centro, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, durante los días 5 y 6 de agosto de 1971.
Artículo 2°. Como consecuencia de la Ley 24 de 1973, quienes estuvieron descontando pena a la fecha de vigencia del presente Decreto, recobraran su libertad personal una vez suscrita la diligencia compromisoria prevista en el artículo 4° de este Decreto.
Ninguna de estas personas podrá ser detenida nuevamente por los mismos hechos descritos en la citada Ley, aunque se les de denominación jurídica diversa.
Artículo 3°. Excepción hecha de lo previsto en el artículo anterior, los demás efectos jurídicos de la sentencia de condena se mantienen a partir de su ejecutoria, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 4°. Cada uno de los favorecidos deberá suscribir la diligencia, compromisoria prevista en el artículo 55 del Código Penal, previa caución prendaría o de una compañía de seguros, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y por cuantía no inferior a $5.000.00.
En esa diligencia, que se suscriba ante el Director General de Prisiones, el caucionado se comprometerá, durante lapso hasta de cinco años, a no incurrir en nuevas infracciones y a no residir en el municipio de Barrancabermeja ni a frecuentarlo. Se entiende que lo frecuenta cuando lo visite más de una vez al mes. La alcaldía de Barrancabermeja velara por el cumplimiento de esta prohibición.
Artículo 5°. Mediante Resolución, el Ministerio de Justicia señalara el término y cuantía de la caución a que se refiere el artículo anterior, teniendo en cuenta el tiempo de la pena que le faltaría por cumplir, el delito cometido y la personalidad del caucionado.
Artículo 6°. La Dirección General de Prisiones ordenará la libertad inmediata de quienes suscriban la caución a que se refieren los artículos anteriores y así lo comunicará al Tribunal Superior Militar y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7°. Si durante el periodo de prueba que se le fije, el caucionado violare alguna de las obligaciones impuestas, la caución se hará efectiva a favor del fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, y el beneficiario deberá renovarla si quiere seguir gozando de los derechos que le concede este Decreto.
Artículo 8°. La prestación de la caución por parte de quienes no hubieren descontado pena alguna se reglamentara en decreto separado
Artículo 9°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 4 de enero de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Jaime Castro
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