Por el cual se hace obligatorio el recibo y circulación de la moneda de 0,835 y se establece una prohibición

Rango Decreto
Publicación 1895-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y

TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

1.° Que ha llegado á su conocimiento el rechazo que de la moneda de 0,835 se ha hecho por particulares á los individuos de tropa del Ejército, con lo cual se violan vigentes disposiciones legales;

2.° Que se han establecido agencias de agio para especular en la compra de la expresada moneda, la cual debe correr á la par con el billete del Banco Nacional que está equiparado á éste,

DECRETA:

Artículo 1° La moneda nacional á la ley de 0,835 es de forzoso recibo en todas las transacciones particulares.
Artículo 2° El Banco Nacional hará en sus oficinas de Caja el cambio de esta moneda por billetes de á diez centavos á los individuos que lo soliciten.
Artículo 3° Es absolutamente prohibida la compra con descuento de la expresada moneda y el establecimiento de agencias que tengan por objeto especular, en cualquier forma, con ella.

El Gobierno se reserva el derecho de aplicar en cada caso y según la magnitud de la falta ó de reincidencia en ella, las penas que estime conveniente.

Artículo 4° El presente decreto será publicado por bando en todas las poblaciones.

Dado en Bogotá, á 31 de Enero de 1895.

El Ministro del Tesoro,

Miguel Abadía Méndez.

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