Sobre atribuciones a la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que según el Artículo 2.° de la Ley 40 de 1907 corresponde á la Policía conocer de los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía no exceda de veinte pesos oro;
Que siendo la vigilancia una de las primordiales funciones de la Policía Nacional, se le facilita el conocimiento de toda clase de personas y de las malas costumbres de algunas de ellas;
Que en las Oficinas de dicho Cuerpo, aparte de que se presta un servicio permanente, queda constancia de las infracciones cometidas por todo género de personas, lo que suministra fundamento para saber quiénes son reincidentes;
Que también es de la competencia de la Policía, según las ordenanzas vigentes sobre el Ramo, conocer de los asuntos de vagancia y juegos prohibidos; y Que el Decreto número 1558 de 1906, orgánico de la Policía Nacional, no ha determinado los empleados que deban ejercer la jurisdicción de policía de que se trata;
decreta:
Artículo 1.° El Jefe de la Oficina de Instrucción de la Policía Nacional conocerá, como los demás Jefes de Policía del Distrito Capital, de las infracciones de policía sobre vagancia, delitos de hurto, cuya cuantía no exceda de veinte pesos oro, y juegos prohibidos. El procedimiento para fallar estos asuntos será el ordinario respecto de los dos primeros, y para el último, el determinado especialmente para estos casos.
Artículo 2.° El Director de la Policía es el Jefe superior que conocerá de la segunda instancia de los asuntos que falle en primera instancia el Jefa de la Oficina de Instrucción, en los términos de los artículos 645 y 646 del Código de Policía.
Artículo 3.° Las penas que pueden imponerse por los Jefes de la Policía Nacional, según el artículo 7.° de la Ordenanza número 65 de 1892, en relación con el Código Penal, son las siguientes:
- a) Reclusión hasta por un año;
- b) Arresto por igual tiempo;
- c) Trabajo en obras públicas hasta por seis meses;
- d) Confinamiento hasta por un año;
- e) Multa hasta de quinientos pesos;
- f) Caución de buena conducta; y
- g) Apercibimiento.
Artículo 4.° Las penas de reclusión y confinamiento serán sufridas en los lugares y establecimientos de castigo que determine el Jefe de la Oficina de Instrucción ó el Gobierno.
Artículo 5.° El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 17 de Enero de 1910.
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
miguel ABADIA MENDEZ
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