Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con la vigencia de algunos artículos del Decreto número 1497 de 1937 y se deroga el artículo 6° del mismo

Rango Decreto
Publicación 1938-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Número 1497 de 1.937 contiene, entre otras, varias disposiciones que se relacionan con el aprovechamiento de las aguas de uso público para las explotaciones mineras;

Que el Gobierno dictó el Decreto 2008 de 22 de noviembre de 1.937 por el cual se fija el 1° de marzo de 1.938 como la fecha en que entrarán a regir los Decretos números 1606 y 1664 de 1.937, por medio de los cuales se dictan unas disposiciones sobre minas de aluvión de metales preciosos ubicados en lechos de ríos o en las riberas de los mismos y se ordena llevar el censo de las mismas minas que sean abandonadas y se organiza y reglamenta el catastro y la matrícula de la propiedad minera;

Que para las disposiciones del Decreto 1497 de 1.937 relacionadas con el aprovechamiento de aguas para las minas es conveniente adoptar la misma medida, es decir, posponer su vigencia para el 1° de marzo de 1.938;

Que el artículo 6° del referido Decreto 1497 consagra una limitación que estorba la acción del Gobierno para reglamenta el aprovechamiento de las aguas de uso público;

Que el plazo de 180 días fijado en los artículos 26 y 27del mismo Decreto, para legalizar las derivaciones de una que no se ajustan a la ley vigente en el momento de su constitución y para que los Alcaldes envíen el dato de las derivaciones existentes en su respectiva jurisdicción municipal, es insuficiente y empezó a correrse desde el 12 de agosto de 1.937, fecha de expedición del Decreto; y

Que el Decreto citado apenas fue publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 1.937,

DECRETA:

Artículo 1° Las disposiciones del Decreto de 1497 de 1.937 no se aplicarán a los aprovechamientos de aguas de uso público para labores de minas sino desde el 1° de marzo de 1.938 en adelante.
Artículo 2° Derógase el artículo 6° del mismo Decreto de 1497 de 1.937.
Artículo 3° El plazo de 180 días fijado en los artículos 26 y 27 del mencionado Decreto empezará a contarse desde el día 2 de octubre de 1.937, fecha en la que el Decreto fue publicado en el Diario Oficial, excepción hecha del que se relaciona con el aprovechamiento de aguas para las minas que se encontrará a partir del 1° de marzo de 1.938.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, el 7 de enero de 1.938.

ALFONSO LOPEZ

El ministerio de agricultura y comercio,

Nicolás LLINAS VEGA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.