Por el cual se organiza la Policía Fiscal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º Como encomienda postal se admitirán en el servicio interior de correos de la República, inclusive en el servicio o local, todos los objetos que llenen las condiciones establecidas en este Decreto para dicha clase de envíos.
Artículo 2º Las encomiendas postales se dividen en tres clases:
- a) Encomiendas postales ordinarias, que son las que se introducen sin declarar el valor contenido, y por las cuales responde el servicio sobre bases fijas, en los términos en que determine este Decreto.
- b) Encomiendas postales con valor declarado, que son las que se introduzcan declarando el valor contenido y por las cuales responde el servicio por el valor que se hubiere declarado, sin tener en cuenta para dicha indemnización, los daños indirectos o los beneficios no realizados.
- c) Encomiendas postales contra reembolso, que consisten en que podrán remitirse por los correos nacionales, efectos comerciales de lícita circulación, cuyo valor, en todo o parte, hará efectivo el ramo postal a favor del remitente y a cargo del destinatario.
Artículo 3º Todas las Oficinas Postales de la República son hábiles para prestar el servicio de encomiendas del interior, a excepción de las de reembolso, que solo podrán cambiarse entre las oficinas habilitadas para el servicio de giros postales o aquellas que designe el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 4º El peso máximo de cada encomienda se fija en veinte kilos, y el mínimo en quinientos gramos.
Artículo 5º Autorizase a los Administradores de Correos para que de acuerdo con las vías de comunicación y medios de transporte, reciban encomiendas postales con peso hasta de cincuenta kilos. Pero en ningún caso podrán aceptarse encomiendas de carácter oficial de un mismo remitente, para ser despachadas por un mismo correo, que reunidas excedan de quinientos kilos de peso.
Exceptúanse de la limitación de peso a que se refiere el presente artículo, las encomiendas remitidas por el Ministerio de Correos y Telégrafos o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6º Las encomiendas podrán tener de largo, ancho y alto, combinados, hasta un metro ochenta centímetros pero el largo no podrá tener más de un metro cincuenta centímetros.
Artículo 7º La cuantía de las encomiendas de valor declarado, no podrá exceder de dos mil pesos (2,000) para particulares, y de diez mil pesos (10,000) para las oficiales, por remitente, por plaza de destino y por día.
Artículo 8º Cada encomienda postal debe ir acompañada de un Boletín de Expedición, confeccionado en cartón resistente y suministrado gratuitamente por las oficinas de correos, el cual deberá ser llenado por el remitente, de acuerdo con las indicaciones impresas sobre el mismo y con las anotaciones que lleve la misma encomienda. El remitente podrá agregar sobre el cupón, del mencionado boletín, con su firma, lo mismo que sobre la parte exterior de la encomienda, el procedimiento a seguir con ésta en caso de que no pueda entregarse al destinatario.
Las únicas condiciones o procedimientos admisibles, y cuya indicación puede hacerse como queda dicho son las siguientes:
- a) Que la encomienda sea devuelta inmediatamente
- b) Que se reexpida al mismo destinatario a otra localidad
- c) Que se entregue a otro destinatario
- d) Que se informe al remitente cuando esté el envío en situación de devolución
- e) Que se venda por cuenta y riesgo del remitente o se considere abandonada.
CAPITULO II
Objetos Prohibidos o Admitidos Condicionalmente.
Artículo 9º En el servicio de encomienda son de prohibida circulación :
a)Los objetos que por su naturaleza o por su empaque puedan ocasionar daños al personal de correos o a las personas encargadas de la conducción, o que se puedan ensuciar o deteriorar los demás envíos postales con los que sean envalijados.
- b) Las materias explosivas o fácilmente inflamables, los líquidos corrosivos y las sustancias venenosas; los demás líquidos, las materias grasas, los polvos colorantes y otras materias similares.
- c) Los animales vivos y muertos no disecados
- d) Las materias que puedan entrar en descomposición fácilmente
- e) Las cartas o notas que tengan carácter de correspondencia actual o personal, así como los objetos de correspondencia de cualquier clase que lleven dirección distinta a la del destinatario de la encomienda. Sólo es permitido incluir en las encomiendas la factura abierta y limitada de la enumeración constitutiva de las mismas
- f) Los objetos, pinturas, libros e impresos obscenos o que ataquen de alguna manera la moralidad pública, de conformidad con lo que al respecto dispone la Constitución y las leyes.
- g) Los objetos admisibles en las cartas con valor declarado
- h) Las armas municiones y elementos de guerra de toda especie
- i) Queda prohibido, además, en encomiendas postales ordinarias: Billetes, oro y plata, manufacturada o nó; los billetes de banco, los billetes representativos de moneda o cualquier valor al portador, las piedras preciosas, joyas, y demás objetos preciosos.
Artículo 10. Los objetos enumerados en el aparte i) del artículo anterior, podrán cursar por los correos nacionales, pero en encomienda o carta con valor declarado según el caso.
Artículo 11. Se admitirán condicionalmente como encomienda, pero sin ninguna responsabilidad para el servicio postal, los objetos que a continuación se enumeran, siempre que se presenten a las oficinas acondicionadas de la manera siguiente:
- a) Los objetos de vidrio, empacados en cajas de madera de tal modo que si llegan a romperse se evite todo peligro para las personas que deben manejarlos, y para los demás envíos postales.
b)Los líquidos excepto los corrosivos, los aceites y cuerpos fácilmente licuables, en frascos de vidrio o envases de metal, herméticamente cerrados y acondicionados en cajas de metal o de madera resistente y rellenas de aserrín u otra materia absorbente en cantidad bastante para recoger el líquido en caso de rotura de los envases interiores.
- c) Los ungüentos, el jabón blanco, las resines, etc. Deben ir en una cubierta de tela o pergamino, y ésta dentro de una caja de madera o metal.
- d) Las anilinas o polvos similares deben empacarse en cajas de hojalata resistente, colocadas a su vez en cajas de madera con aserrín entre los dos empaques. Los polvos secos no colorantes deben empacarse en cajas de metal, madera o cartón, y éstas deben incluirse en sacos de tela o pergamino.
- e) Las plantas y animales disecados, en cajas de madera o metal suficientemente fuertes para que sin deterioro puedan resistir el transporte.
- f) Los cultivos líquidos de microorganismos, en medio de empaques donde permanezcan sólidos o pastosos a la temperatura normas.
- g) Los envases que se usen para la remisión por correo de muestras patológicas, deben marcarse en la envoltura externa y de manera bien notable, con las palabras: material patológico.
- h) Los envases que se usen para el envío de muestras patológicas destinadas a exámenes bacteriológicos de casos sospechosos de difteria, tuberculosis y demás enfermedades contagiosas, deben prepararse así: el receptáculo para muestras húmedas (pus, sangre, esputos, etc.) deben consistir en una pipeta, redonda o tubo de ensayo, de cristal o vidrio, cuya capacidad no exceda de diez gramos, cerrado de modo impermeable con una tapa de caucho o de metal atornillada con arandela de fieltro o de caucho y recubierta enteramente con un baño de parafina, cera o lacre. Estos receptáculos se colocarán en cajas de madera cuyo grueso mínimo será de dos centímetros e irán rellenados de aserrín, algodón o cualquiera otra materia absorbente, de manera que el recipiente de vidrio quede igualmente protegido por todos los lados. Dichas cajas se colocarán en unas segundas cajas de lata, cobre etc. Cuyo costado y fondo deberán estar tapizados de papel absorbente y deberán ir soldados en todas sus uniones. Los envases de vidrio o cristal deberán cerrarse a la lámpara, siempre que sea posible.
- i) Las vísceras de cadáveres que envíen las autoridades para exámenes en casos sospechosos de envenenamiento, etc., deben acondicionarse en cajas de metal herméticamente cerradas y éstas dentro de cajas de madera cuyo espesor sea por lo menos de dos centímetros. En el sobre o envoltura debe expresarse su contenido de manera bien notable.
Artículo 12. El remitente de una encomienda contentiva de objetos de prohibida o condicional admisión, responderá de todos los daños que resulten de su envío por el servicio postal, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
Artículo 13. Si se establece que una encomienda contentiva de materias explosivas, inflamables o peligrosas ha sido admitida o despachada por error, se excluirá del transporte inmediatamente que tal hecho sea notado y se procederá a ser destruida en el lugar de su detención.
Artículo 14. Los objetos de fácil deterioro o corrupción podrán venderse, si fuere necesario, en el curso del transporte, sin aviso previo al remitente y sin formalidades, en beneficio del mismo remitente. Si por cualquier causa la venta no fuere posible, los objetos deteriorados o corrompidos, se destruirán. La venta o destrucción deberá efectuarse en las oficinas subalternas de Correos solamente en caso de necesidad absoluta y en presencia del Alcalde o su representante, quién firmará el acta respectiva.
Parágrafo. En los casos previstos, el Jefe de la Oficina de Correos que ordene la venta o destrucción de una encomienda, debe extender una diligencia haciendo constar detalladamente los motivos de la orden, firmada por él, dos testigos y el comprador si se tratare de venta. Copia de esta diligencia se enviará a la Oficina de origen de la encomienda para que se dé aviso al remitente, y al superior de la Oficina, para que castigue al empleado culpable de envío irregular. Los objetos del envío que no estén sujetos al deterioro o corrupción, deben excluirse de la venta y devolverse a la estafeta de origen para ser entregados al remitente. El producto de la venta será transmitido al remitente por medio de un giro postal o carta con valor declarado, deducción hecha del porte reglamentario y de los demás derechos correspondientes a la encomienda. Dichos portes y derechos se harán efectivos en estampillas postales que se adherirán al original de la diligencia en cuanto corresponda a la encomienda, y no al giro o valor enviado al remitente, y se anularán debidamente.
CAPITULO III
Acondicionamiento de las Encomiendas
Artículo 15. Para que puedan ser admitidas en el servicio postal, todas las encomiendas deben llenar los requisitos siguientes:
- a) Tener la dirección completa y exacta del remitente y destinatario en la parte exterior, siendo entendido que para los lugares de mayor importancia es necesaria la indicación clara del domicilio del destinatario, o número de apartado de correos o la anotación: oficina de lista. No se admitirán direcciones escritas con lápiz, a menos que éste sea de tinta y que se escriba sobre un fondo humedecido. Dentro de las encomiendas b debe incluirse una copia de las direcciones del remitente y destinatario.
- d) Las encomiendas deberán ser empacadas en forma que responda a la manera y duración del transporte y que preserve eficazmente su contenido, a fin de que resulte imposible violarlas sin dejar señales visibles de violación.
- e) Las encomiendas cuyo peso no pase de diez kilos, podrán ser aceptadas empacadas en papel fuerte siempre que éste dé la garantía necesarias al contenido; aquellas cuyo peso pase de diez kilos sólo podrán aceptarse empacadas en encerado, caja de madera, cañamazo u otra tela fuerte. En todo caso queda prohibido para el empaque de las encomiendas, el papel periódico y el de seda.
- f) Se pueden aceptar sin empaque como encomiendas ordinarias, los objetos que puedan reunirse por medio de una atadura sólida unida con plomo o sellos de modo que formen una sola encomienda sin riesgo de disgregarse. Tampoco se exigirá empaque para las encomiendas ordinarias consistentes en una sola pieza, tales como los torsos de madera, metal etc.
- g) Las cajas de madera en las cuales se consignen encomiendas deben siempre ir clavadas.
CAPITULO IV
Encomiendas con valor declarado
Artículo 16. El empaque de las encomiendas con valor declarado, deben ser especialmente sólidos y bien acondicionado, siendo de rigor que éstas encomiendas vayan selladas por el remitente con sellos de lacre idénticos que reproduzcan un signo particular y aplicados en números suficientes para asegurar la encomienda de manera que no pueda atentarse sobre su contenido sin dañar exteriormente y en forma visible el empaque o los sellos. Para dichos sellos no se admitirán monedas ni objetos de uso común. A los sellos del introductor, podrán asegurarse los de la respectiva compañía de seguros, lo mismo que los de los mensajeros o conductores encargados del transporte de las encomiendas.
El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá autorizar el uso de precintos con una marca especial del remitente, en lugar de sellos.
Artículo 17. Los envíos de billetes y monedas que no excedan de tres kilos de peso y quinientos pesos (500) de valor, podrán admitirse empacados en hojas dobles de papel sólido, bien atados y sellados. Los envíos de dinero que pasen de los límites anotados, deberán tener un empaque exterior de buena tela encerada o de cuero, bien atado y cosido por dentro y suficientemente sellado.
Las bolsas y sacos de dinero que no vayan incluidos en barriles o cajas, podrán consistir en una simple tela sólida, si las monedas están reunidas debidamente en bolsas o sacos. En otro caso, deberán emplearse tales bolsas o sacos de buena tela doble por lo menos con la costura por dentro y el cuello bastante largo, atado fuertemente de modo que quede completamente cerrado. Se exigirá un sello sobre el nudo y sobre cada uno de los cabos de la cuerda que sirva de atadura, luego de pasarlos a través del cuello del saco con aguja o con otro medio.
Las cajas que contengan moneda o metales preciosos deberán ser de madera o metal muy resistente, con un espesor, por lo menos, de un centímetro y clavadas fuertemente de modo que ninguna de sus partes sobresalga.
Las piezas de moneda que se envíen en cantidades considerables deben ir siempre acomodadas en rollos o paquetes, y las que se expidan en cajas o barriles deben empacarse previamente en bolsas o paquetes.
Artículo 18. Cuando las encomiendas contengan especies amonedadas, materias de oro, plata u otros objetos preciosos, los ellos o hilos lo mismo que las etiquetas del servicio colocadas sobre ellas, deben hallarse espaciadas de manera que no puedan servir para tapar los defectos o roturas del empaque.
Artículo 19. El boletín de expedición que debe acompañar a cada encomienda con valor declarado, deberá llevar una reproducción del sello o marca especial del remitente, al cual se refiere el artículo 16º de este Decreto.
Artículo 20. Las encomiendas con valor declarado y los boletines de expedición, que deben acompañar a las mismas, llevarán la declaración del valor en moneda corriente, en letras y números, sin raspaduras o enmiendas de ninguna clase y sin que estas puedan salvarse.
Artículo 21. La declaración del valor no podrá exceder del costo real del envío, pero se podrá declarar una parte de dicho costo o valor. El monto de la declaración de documentos representativos de valores en relación con su costo de fabricación, no podrá exceder de los gastos eventuales de reemplazo en caso de pérdida.
Artículo 22. Es prohibida toda declaración de valor superior al realmente incluido en una encomienda y se considera como fraudulenta. En caso de declaración de esta naturaleza, el remitente pierde todo derecho a la indemnización sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar.
Artículo 23. Los remitentes de encomiendas con valor declarado, deben acompañarlas, fuera del respectivo boletín de expedición, de una declaración por duplicado en el cual se expresará el lugar de origen , nombre del destinatario, lugar de destino, forma como se hace el envío ( paquete, saco, caja etc.), número de bultos de que consta m, peso bruto de cada uno y peso neto si se creyere conveniente, número con que van marcadas las encómielas, especies que las constituyen, valor de las mismas y eventualmente bajo que póliza de seguros se hace el envío ; número y clase de sellos que lleva, y fecha de introducción. De dicha relación una copia firmada por el remitente quedará en la oficina y la otra se devolverá al introductor, debidamente firmada por el empleado que recibió la encomienda. La relación que se entrega al remitente deberá llevar impreso el sello de la oficina.
Artículo 24. Si las encomiendas son de metales preciosos o no amonedados, piedras preciosas o joyas, el instructor hará constar al pie de la relación de que trata el artículo anterior, el reconocimiento y avalúo respectivo, autorizados por las firmas de personas conocidas como perita en la materia
CAPITULO V
Encomiendas contra reembolso
Artículo 25. Los envíos contra reembolso que puedan hacerse por los correos nacionales, solamente podrán consistir en encomiendas de valor declarado, valor que en ningún caso podrá ser inferior al reembolso cobrable. Por consiguiente, os envíos contra reembolso no podrán aceptarse como encomiendas ordinarias.
Artículo 26. El acondicionamiento y manejo de las encomiendas contra reembolso no podrán aceptarse como encomiendas ordinarias.
Artículo 27. Será condición indispensable que el remitente anote claramente, tanto en el boletín de expedición como sobre la parte exterior de la encomienda, el valor que deba cobrarse como reembolso haciendo dicha anotación en letras y números.
Artículo 28. La entrega de las encomiendas contra reembolso no podrá tener lugar sino después que el destinatario haya consignado el giro postal que corresponda, exactamente a la cantidad reembolsable, librado a favor del remitente de la encomienda. Al margen del giro se pondrá un sello que diga: "cubre el importe de reembolso número....".
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