Por el cual se dictan disposiciones relativas al impuesto sobre ventas de cerveza
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que por Decreto número 2811, de fecha 28 de diciembre pasado, se puso en vigencia desde el 1º de los corrientes el impuesto del 5% del valor de las ventas que realicen las fábricas de cerveza, y además se dispuso que los Departamentos, Intendencias y Comisarías reglamentarían la percepción de dicho impuesto, teniendo en cuenta los consumos efectivos dentro del territorio de su jurisdicción;
- 2º Que el impuesto sobre ventas de cerveza hasta el día 31 de diciembre del año pasado fue un impuesto nacional, y que su recaudo se sometió a normas que en la práctica resultaron bien indicadas para el objeto, y
- 3º Que es por lo mismo conveniente que los Departamentos, Intendencias y Comisarías al reglamentar la percepción de este impuesto sigan normas análogas a las que sirvieron de base a la Nación para el recaudo de ese tributo,
DECRETA:
Artículo 1º Los Departamentos, Intendencias y Comisarías, al reglamentar la percepción del impuesto del 5% sobre las ventas que realicen las fábricas de cerveza, creado por el artículo 15 de la Ley 45 de 1942, se ceñirán a las siguientes normas:
- a) El impuesto deberá liquidarse sobre el precio neto de las ventas de cerveza, tal como éste resulte de las facturas o documentos equivalentes y de la contabilidad de la respectiva fábrica. Se entiende por precio neto de las ventas el que resulte una vez deducidos las bonificaciones y decuentos (sic) hechos al comprador por razón de la época del pago, el valor de envases, empaques, fletes u otro concepto similar de acuerdo con las costumbres de la plaza y siempre que dichas bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ventas sujetas al impuesto y se contabilicen y facturen.
Igualmente se deducirá el impuesto departamental de consumo cuando éste se incluya en la respectiva factura o documento similar.
- b) El impuesto de ventas a que se viene haciendo referencia se cobrará directamente a las empresas dueñas de la fábrica o fábricas respectivas sobre la base de lo prescrito en el ordinal anterior y mediante declaración que deberá rendirse en la forma y términos que determinan los reglamentos que al efecto dicten los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
- c) Las fábricas tendrán derecho a que se les deduzca del valor de sus ventas de cerveza el monto de lo que corresponda a las realizadas directamente para la exportación, siempre que tal exportación se compruebe plenamente, de acuerdo con los procedimientos que se señalen en el respectivo reglamento.
- d) Los Departamentos, Intendencias y Comisarías podrán incluir en las respectivas reglamentaciones la facultad de examinar la contabilidad y demás papeles anexos de las empresas o fábricas de cerveza, con el fin exclusivo de verificar la exactitud de las declaraciones a que se refiere el ordinal b) de este artículo.
Artículo 2º Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO ARAUJO
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