Sobre modalidades de viáticos en el Ministerio de Agricultura
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Ley 141 de 1048 determinó para los funcionarios del Órgano Ejecutivo un máximum de $ 30.00 diarios de viáticos y dispuso que por medio de decreto se reglamentaran en las distintas dependencias, con sujeción al límite previsto y según corresponda a la categoría de los distintos funcionarios,
DECRETA:
Artículo primero. La cuantía de los viáticos diarios de que puede disfrutar el personal del Ministerio de Agricultura, cuando se ausente del lugar de su residencia en desempeño de comisiones oficiales, será fijada en la correspondiente Resolución ministerial, teniendo en cuenta el carácter de la comisión encomendada, el lugar de destinación y la categoría del empleado, con sujeción a la siguiente tarifa:
Para empleados cuyo sueldo sea o exceda de $ 600.00, viáticos diarios entre $ 15.00 y $ 30.00.
Para empleados de sueldo inferior a $ 600.00 y superior a $ 300.00, viáticos entre $ 12.000 y $ 25.00 diarios.
Para empleados de sueldo entre $ 300.00 y $ 200.00, viáticos entre $ 10.00 y $ 20.00 diarios, y
Para empleados de sueldos inferior a $ 200.00, viáticos diarios entre $ 8.00 y $ 12.00.
Artículo segundo. En los términos del artículo anterior, que da sustituido del Decreto número 3545 de 1948.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Agricultura,
Camilo J. Cabal Cabal.
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