Por el cual se hace una excepción a la norma que regula la incompatibilidad de asignaciones, en favor del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro, que preste sus servicios en Dependencias del Ministerio de Guerra
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que en algunas dependencias del Ministerio de Guerra se necesitan los servicios técnicos de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro y no se pueden utilizar, por regir actualmente el principio de incompatibilidad de asignaciones, de manera general;
DECRETA:
ARTICULO 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá incompatibilidad de asignaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro cuando preste servicios que requieran conocimientos técnicos, en dependencias del Ministerio de Guerra; y queda facultado dicho Ministerio para determinar por medio de Resoluciones los cargos y actividades que exijan tales conocimientos.
ARTICULO 2º. Para poder desempeñar cargos de los que a juicio del Ministerio de Guerra requieran conocimientos técnicos, el aspirante deberá demostrar previamente ante el jefe de la dependencia donde vaya a prestar sus servicios, lo siguiente:
- a) Que ha hecho estudios de especialización profesional en una Escuela Técnica en Facultad o Academia Oficial o Privada reconocida por el Estado;
- b) Que ha practicado la profesión en una entidad oficial o privada por un tiempo no menor de (4) años;
- c) Que es competente para la actividad técnica que requiere el cargo que va a desempeñar, lo cual se comprobará con los resultados de los exámenes que para el efecto se le practiquen.
PARÁGRAFO Solamente en casos de excepción como el de reconocido prestigio del profesional, podrá prescindirse de los requisitos a que se refiere el presente artículo, pero en este caso deberá comprobarse un ejercicio en la profesión no inferior a ocho (8) años.
ARTICULO 3º. El personal de que trata el presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales que la Ley reconoce a los empleados civiles del ramo de guerra, para lo cual no se podrá computar sino el tiempo servido en el cargo.
ARTICULO 4º. El tiempo servido en los cargos determinados por el Ministerio de Guerra, por el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro, no se considera como de actividad, ni se tendrá en cuenta para aumentar el porcentaje de sueldo de retiro.
ARTICULO 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 8 de febrero de 1957
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel Paris G.
El Ministro de Agricultura,
Jesús María Arias.
El Ministro de Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Marques Villegas
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contralmirante Rubén Piedrahita A.
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