Por el cual se ordena la apertura de dos libros auxiliares de la Tesorería General de la República
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto número 679 de 5 de Julio último,
decreta:
Artículo 1.° Desde el 1.° de Octubre próximo en adelante se llevarán en la Tesorería General de la República dos libros auxiliares de debe y haber, que se denominarán Deuda de Tesorería y Remesas Pendientes.
Artículo 2.° En el primero, que se llevará en la Sección de Reconocimientos, se abrirá una cuenta á cada uno de los capítulos del Presupuesto de Gastos y se anotarán en el debe, en columnas separadas, tomados de las respectivas cartas de aviso, los siguientes datos: número de la carta de aviso, número y fecha de la orden de pago, nombre del acreedor, origen del crédito y suma girada; y en el haber, número y fecha de la orden pagada, fecha del pago, nombre del acreedor y suma pagada.
Parágrafo. Los saldos de las cuentas abiertas en este libro, que representan la Deuda de Tesorería, servirán para formar al fin de año la relación ordenada por el artículo 3.° del Decreto número 518 de 22 de Mayo del presente año, publicado en el Diario Oficial número 13681, y para comprobar la exactitud del asiento que se describa en el libro General de Cuenta y Razón, de acuerdo con lo prescrito por el ordinal B del artículo 2.° del mismo Decreto.
Artículo 3.° En el libro de RemesasPendientes, que se llevará en la Oficina del Contador Interventor, se abrirá una cuenta a cada uno de los departamentos del Presupuesto de Gastos y se anotarán en el debe, en columnas separadas, tomados de las respectivas relaciones de los Ministerios, ó de las solicitudes que éstos hagan, los siguientes datos: número y fecha de la relación, Oficina adonde debe enviarse la remesa, objeto de ella y monto total de la misma; y en el haber, número y fecha de la relación, fecha en que se efectúe la remesa, número del telegrama u oficio con que se envíen los fondos, Oficina destinataria y suma á que asciende lo remesado.
Parágrafo. Los saldos de las cuentas abiertas en este libro, que representa la deuda pendiente fuera de Bogotá, servirán para complementar la relación de qué trata el parágrafo del artículo anterior.
Artículo 4.° Los dos libros prescritos por el presente Decreto se abrirán con las operaciones verificadas por órdenes giradas y remesas ordenadas por los Ministerios del Despacho desde el día 5 de Julio próximo pasado en adelante.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 14 de Septiembre de 1909.
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
J. SAMPER
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