Sobre Escuelas Nocturnas de la capital

Rango Decreto
Publicación 1916-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1.° Que el artículo 38 de la Ley 39 de 1903, reglamentario de la instrucción pública, advierte que el Gobierno tendrá especial cuidado en establecer, en cuanto sea posible, en todos los Municipios de la República, enseñanza nocturna de los principios morales y religiosos y de nociones científicas a los obreros que por su edad o por otras circunstancias no puedan concurrir a las Escuelas Públicas Primarias.

2.° Que la Ley 86 de 1915, sobre Presupuestos Nacionales para el año en curso, en su artículo 494 bis voto la partida de $ 4,000 anuales con destino al sostenimiento de institutos nocturnos para obreros en esta capital.

3.° Que a este Ministerio corresponde hacer la distribución de tal partida, en la forma más conveniente, a fin de subvenir a todos los gastos que la instrucción nocturna demande,

decreta:

Artículo 1.° Se establecen en la capital de la Republica diez Escuelas Nocturnas, cuya distribución por barrios será hecha por el Ministerio de Instrucción Pública en la forma que se considere más conveniente, consultando las circunstancias locales de cada barrio y la mayor eficacia y orden en la enseñanza nocturna.
Artículo 2.° Cada una de estas Escuelas podrá dividirse en dos secciones, si esto se considerare conveniente, para la buena marcha de ellas, y en este caso cada una de las secciones estará a cargo de un Maestro.
Artículo 3.° Los maestros que trabajen en estas Escuelas tendrán un sueldo mensual de $ 15 oro.
Artículo 4.° Las Escuelas Nocturnas tendrán un Inspector, que devengara la asignación mensual de $30.
Artículo 5.° Para cobrar los sueldos del personal directivo de las Escuelas Nocturnas se hará en una sola nomina, que presentara el Inspector, y este mismo empleado cobrara del Tesoro las sumas que sean necesarias para sostenimiento de las Escuelas, como gasto de alumbrado y otros.

Parágrafo. El Inspector respaldara su manejo con una fianza personal de $ 350 oro.

Artículo 6.° Estas Escuelas principiaran a funcionar inmediatamente que se obtengan los locales convenientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA.-El Ministro de Instrucción Pública, Emilio FERRERO.

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