por la cual se dictan disposiciones sobre organización deportiva en el país

Rango Decreto
Publicación 1946-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones y en especial de las que le confiere la Ley 80 de 1925,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto reconócele como entidad suprema en la dirección del deporte en el país, a la Federación Nacional de Deportes.
Artículo 2° La Federación Nacional de Departes se regirá pollos estatutos que fije la Asamblea General y por los reglamentos que dicten los diversos organismos que la integran.
Artículo 3° Para cada uno de los deportes que se practican en el país, podrá figurar una Asociación Nacional, cuya constitución, organización y fines se ajustarán a las disposiciones que sobre el particular fije la Federación Nacional de Deportes.
Artículo 4° En cada Departamento, Intendencia y Comisaría, funcionarán ligas deportivas, siendo entendido que para cada ramo del deporte no podrá funcionar oficialmente sino una Liga.
Artículo 5° La Federación Nacional de Deportes tendrá su sede en la capital de la República.
Artículo 6° Reconócense las siguientes sedes de Asociaciones

Nacionales Deportivas:

Atletismo; Bogotá.

Base-ball, Cartagena.

Basket-ball, Bogotá-

Foot-ball, Barranquilla.

Notación, Cali.

Tennis. Medellín.

Parágrafo La sede de las demás Asociaciones Nacionales Deportivas que se constituyan en el país a partir de la aprobación de este Decreto, será fijada por la Federación Nacional de Deportes

Artículo 7° Todos los organismos deportivos existentes en el país, y los que se constituyan en el futuro, ajustarán sus reglamentación a las normas internacionales sobre amateurismo y profesionolismo.
Artículo 8° La Federación Nacional de Deportes podrá crearlas asociaciones nacionales deportivas que considere oportuno, dictando la reglamentación que para cada una de ellas considere conveniente
Artículo 9° Los dirigentes, socios o cualesquiera, personas que formen parte de una entidad deportiva y que sean expulsados de ella, no podrán volver a formar parte de ninguna otra, hasta tanto le sea levantada la sanción pertinente y previo el visto bueno de la Federación Nacional de Deportes.
Artículo 10. La organización y reglamentación de los Juegos A Héticos Nacionales será función exclusiva del Comité Organización que nombre el Gobierno Nacional a petición de la Comisión Nacional de Educación Física conjuntamente con la Federación Nacional de Deportes.
Artículo 11. Ningún deportista, atleta, conjunto de deportistas, excursionistas deportivos, equipos o embajadas deportivas podrán salir del territorio nacional, a representar a Colombia o verificar visitas de orden deportivo a otros países, sin el permiso de la Asociación respectiva y el visto bueno de la Federación Nacional de Deportes.
Artículo 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores no podrá expedir pasaportes para salir del país a embajadas deportivas o a deportistas colombianos sin el visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, quien en cada caso solicitará a la Federación Nacional del Deporte su concepto respecto de la conveniencia o inconveniencia de tales embajadas o representaciones deportivas.
Artículo 13. Ninguna entidad deportiva y ningún particular o empresa particular podrá contratar equipos deportivos, atletas, deportistas o jugadores de otros países para que actúen en Colombia, mientras no tengan expreso permiso de la Federación Nacional de Deportes.

Parágrafo. Los contratos que .se celebren para la actuación de equipos o deportistas extranjeros en el territorio del país, requerirán el visto bueno de la Federación Nacional de Deportes. En caso contrario, la Federación podrá solicitar de las autoridades pertinentes su respaldo para que se impida la verificación de cualquier espectáculo deportivo en el cual vayan a actuar aquéllos.

Artículo 14. Las jiras Ínter-departamentales deportivas necesitarán el permiso de la Asociación Nacional respectiva, y las intermunicipales, el de la Liga pertinente.
Artículo 15. Si el período de los Juegos Atlántico Nacionales se encuentra con la celebración de competencias internacionales oficialmente reconocidas en Colombia, tales como los Juegos Centroamericanos y del Caribe o los Juegas Bolivarianos, se pospondrán para dos años más tarde, pero la cede será fijada sin tener en cuenta tal circunstancia.
Artículo 16° En el año en que se verifiquen los Juegos Atléticos Nacionales no podrán las asociaciones organizar campeonatos nacionales de su deporte, a menos que tales entidades cuenten con recursos propios que permitan verificarlos con un espacio de tiempo no menor de seis meses antes o después de la fecha de los Juegos.
Artículo 17. Los miembros de la Federación Nacional de Deportes, del Comité Olímpico Colombiano y de los Comités Ejecutivos de las Asociaciones Nacionales Deportivas, tendrán derecho a entrar gratuitamente a todos los espectáculos deportivos que se den en el territorio del país, con la presentación del carnet pertinente. Los miembros de los Comités .Ejecutivos de las Ligas Departamentales Deportivas, tendrán igual derecho en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 18. Las Asociaciones Nacionales de Atletismo. Baseball, Basket-ball, Foot-ball, Natación y Tennis deberán legalizar su organización ante la Federación Nacional de Deportes de acuerdo con los requisitos que esta entidad determine.

CAPITULO II

De la Federación Nacional de Deportes.

Artículo 19. La Federación Nacional de Deportes, como autoridad superior del deporte en el país, tiene facultades de dirección y supervigilancia administrativa y económica en el movimiento general y particular de cada deporte por conducto de su respectiva asociación.
Artículo 20. La Federación Nacional de Deportes estará integrada así:
Artículo 21. Los miembros activos del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Deportes no podrán desempeñar al mismo tiempo cargo directivo en otras entidades deportivas, a excepción del Comité Ejecutivo, del Comité Olímpico Colombiano o de la Presidencia de las Asociaciones Nacionales Deportivas.
Artículo 22. Las funciones de la Federación Nacional de Deportes son de tres clases:
Artículo 23. Son funciones de carácter deportivo las relacionadas con la implantación de los estatutos y aprobación de los reglamentos de las Asociaciones Nacionales Deportivas, formación y cumplimiento del calendario deportivo en el país y vigilancia de la realización de los campeonatos de cada uno de los deportes organizados o de los que, por carecer de entidad dirigente, tomen a su cargo la propia Federación.
Artículo 24. Son funciones de carácter público las que ejerza por delegación del Gobierno.
Artículo 25. Son funciones de carácter económico las relacionadas con la administración de fondos que se le destinen por cualquier concepto, las de administración y control de los estadios y campos deportivos oficiales o particulares que se le confíen y las de supervigilancia económica de las Asociaciones Nacionales y de las entidades deportivas en general, a través de sus respectivas asociaciones.
Artículo 26. La Federación Nacional del Deporte, como entidad superior del deporte en el país, tendrá a su cargo las relaciones entre, los poderes públicos y los diversos organismos deportivos oficialmente reconocidos.
Artículo 27. La Federación Nacional de Deportes tendrá además, las siguientes atribuciones:
Artículo 28. La Federación Nacional del Deportes adoptará, sus colores, insignias y emblemas y sus miembros tendrán acceso libre a lodos los espectáculos deportivos que se verifiquen en el territorio de la República.

CAPITULO III

Del Tribunal de. Arbitramento

Artículo 29. Para conocer en última instancia de las diferencias que puedan surgir entre la Federación y las Asociaciones Nacionales Deportivas y entre éstas últimas, se estableceré un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres miembros neutrales elegidos por la Asamblea.
Artículo 30. Toda decisión de la Federación Nacional de Deportes, confirmada por el Tribunal de Arbitramento, será inapelable y sólo podrá ser revisada si ocurrien hechos distintos a los que sirvieron de base a la decisión o se aportaren documentos que no hubieran sido tenidos en cuenta anteriormente.
Artículo 31. El Tribunal de Arbitramento fallará en última instancia los procesos administrativos y los casos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 32. El Tribunal de Arbitramento formará su propio reglamento y establecerá su sistema de procedimiento, sometiéndolos a la aprobación del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Deportes.

CAPITULO IV

Del Comité Olímpico Colombiano.

Artículo 33. Para los efectos de las relaciones deportivas entre Colombia y los demás países, reconócese al Comité Olímpico Colombiano las atribuciones que fija el Comité Olímpico internacional a los Comités Olímpicos Nacionales debidamente reconocidos por esta entidad.
Artículo 34. El Comité Olímpico Colombiano tendrá su sede en la capital de la República.
Artículo 35. Ninguna entidad deportiva colombiana podrá hacer uso de las palabras "Olímpico" u "Olimpíada", para sus competencias, y asimismo no podrán usar de los emblemas olímpicos internacionales, consistentes en los cinco aros olímpicos y en el lema latino "Citius, Altius, Fortius", mientras no tengan expreso permiso del Comité Olímpico Colombiano.
Artículo 36 El Comité Olímpico Colombiano dictará sus propios estatutos y reglamentos de acuerdo con las disposiciones y autorizaciones del Comité Internacional Olímpico, y servirá de vínculo de unión entre las entidades deportivas internacionales y las nacionales.
Artículo 37. Fuera de las-atribuciones que confiere el Comité Olímpico Internacional al Comité Olímpico Colombiano, esta entidad tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

CAPITULO V

De las Federaciones Deportivas Departamentales.

Artículo 38. En cada Departamento Intendencia y Comisaría funcionará una Federación Deportiva Departamental, la cual estará constituida por un delegado de cada una de las Ligas Deportivas reconocidas por las respectivas Asociaciones Nacionales, que será el Presidente de la misma Liga; por un delegado del Gobierno departamental, intendencial o comisarial y por delegado de la Federación Nacional de Deportes.
Artículo 39. Los delegados de la Federación Nacional de Deportes en las Federaciones Deportivas Departamentales serán nombrados por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Deportes y durarán en el ejercicio de sus cargos por un período de dos años.
Artículo 40. Las Federaciones Deportivas Departamentales tendrán los deberes y atribuciones que les fije la Federación Nacional de Deportes.
Artículo 41. Los miembros de las Federaciones Deportivas Departamentales tendrán libre acceso a todos los espectáculos, deportivos que se verifiquen en el territorio del país, con la presentación del carnet pertinente.
Artículo 42. La instalación y las sesiones de las Federaciones Deportivas Departamentales serán presididas por un delegado de la Federación Nacional de Deportes.

CAPITULO VI

De los Comités Deportivos Municipales.

Artículo 43. La Federación Nacional de Deportes podrá organizar en cada uno de los Municipios del país Comités Deportivos Municipales, que serán integrados por un delegado de la Federación Departamental pertinente o directamente por la Federación Nacional de Deportes por un delegado del Gobierno Municipal y por delegados de los Clubes Deportivos, de acuerdo con las disposiciones y reglamentación que sobre el particular dicte aquella entidad.
Artículo 44. Los Comités Deportivos Municipales tendrán como finalidad principal la de organizar en su localidad los campeonatos municipales de cada uno de los deportes que en dicho lugar se practiquen.
Artículo 45. Los miembros de los Comités Deportivos Municipales tendrán entrada gratuita a todos los espectáculos deportivos que se efectúen en el Municipio respectivo, previa la presentación del carnet pertinente.

CAPITULO VII

De las Asociaciones Nacionales Deportivas:

Artículo 46. Las Asociaciones Nacionales Deportivas serán autónomas en el ejercicio de las funciones técnicas que le sean propias, pero la Federación Nacional de Deportes ejercerá sobre ellas el control económico y administrativo que considere oportuno, de acuerdo con los estatutos y reglamentos de esta entidad.
Artículo 47. Cuando un deporte no cuenta con Asociación Nacional organizada, se encuentre ésta en receso o no se haya constituido un comité encargado de él y sea necesario mantener relaciones con los organismos internacionales de ese deporte, tomar parte en torneos, congresos, etc., la Federación Nacional de Deportes tendrá a su cargo esas tareas, sea directamente o por medio de una comisión que será designada y autorizada para esa finalidad.
Artículo 48. Las Asociaciones Nacionales Deportivas tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
Artículo 49. Una Asociación Nacional Deportiva no podrá disolverse mientras haya tres Ligas que deseen sostenerla.
Artículo 50. Cuándo se comprueba que una Asociación Nacional no cumple con las atribuciones y deberes que le son inherentes, viole sus estatutos y reglamentos, abuse de su autoridad, se desintegre su Comité Ejecutivo o ponga en peligro el desarrollo normal del deporte que controle, la Federación Nacional de Deportes convocará a las Ligas afiliadas a asamblea extraordinaria para buscar la solución del problema planteado.

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