Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, en lo referente a la liquidación parcial y pago del auxilio de cesantía a los trabajadores oficiales

Rango Decreto
Publicación 1947-02-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. No podrán efectuarse liquidaciones parciales del auxilio de cesantía a los trabajadores oficiales, mientras se encuentren en servicio, a menos que las sumas correspondientes hayan que destinarse a los fines de que trata el artículo 13, parágrafo 3º de la Ley 6ª de 1945, y siempre que la liquidación y pago se efectúen por un valor no mayor del requerido para los mismos efectos y en la forma que adelante se expresa.
Artículo segundo. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía habrá de tener la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando haya de aplicarse a cualquiera de las inversiones siguientes:
Artículo tercero. En los casos a que se refiere el aparte a) del artículo anterior, el interesado deberá presentar el contrato de promesa de compraventa extendido en forma legal y debidamente registrado, y el certificado registratorial sobre propiedad de la finca materia del contrato.

En los casos a que se refiere el aparte b) del mismo artículo, el trabajador deberá presentar el contrato de promesa de compraventa extendido en forma legal y debidamente registrado, una certificación sobre la propiedad del terreno materia del contrato y el plan de la respectiva urbanización, debidamente aprobado por la entidad municipal correspondiente.

En estos dos casos el pago del auxilio se hará directamente al vendedor y por ante el Notario, en el momento de otorgarse la correspondiente escritura de compraventa.

En los casos a que se refiere el aparte c) el interesado deberá presentar, además del certificado de propiedad del terreno, el plano de la respectiva construcción y el presupuesto de la misma, elaborados por una institución oficial de construcciones o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto legalmente autorizado que se obliguen formalmente a realizar, la edificación. Pero si el valor de la cesantía fuere menor de mil pesos ($1.000), ésta se otorgará cuando a juicio de la entidad que verifica la liquidación y pago se hayan presentado las pruebas de las cuales se desprenda la seguridad de que el auxilio parcial habrá de destinarse al fin indicado.

En los casos a que se refiere el aparte d), el interesado deberá presentar, además del certificado de propiedad del inmueble, el acta de una inspección ocular o un informe rendido por persona que, a juicio de la entidad que verifica la liquidación y pago, demuestre la necesidad o conveniencia de que la casa será ampliada, reparada o reconstruida.

En los casos en que se refiere los apartes e) y f) del artículo segundo, el trabajador deberá presentar con su solicitud, además de los documentos ordinariamente requeridos, un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, sobre la vigencia del crédito hipotecario, o el gravamen real que pesa sobre su propiedad, y cuando se hubiere estipulado que el pago de la deuda ha podido efectuarse por contados parciales, una declaración del acreedor en que haga constar el saldo de su crédito a cargo del trabajador; o un certificado del Juez que conoce del juicio en que se hubiere decretado el embargo del bien raíz de propiedad del trabajador, en el cual conste la liquidación del crédito por que se le ejecuta.

En los casos a que se refiere el aparte g), el interesado presentará la autorización a una cooperativa de habitaciones legalmente reconocida, para que cobre directamente el auxilio parcial de cesantía y lo aplique en su totalidad a la compra o suscripción de acciones destinadas a la adquisición de casa de habitación para el trabajador, y la manifestación explícita por parte de la cooperativa de que se obliga formalmente a ello.

Artículo cuarto. Para los trabajadores de la construcción, de las carreteras y de las Cárceles Nacionales la liquidación parcial del auxilio de cesantía autorizada por la Ley 6ª de 1943, y con los fines de que trata el artículo 2º del presente Decreto, se verificará por todo el tiempo de servicios en los términos de las Leyes 61 de 1939, 3ª de 1943, 66 de 1941 y 38 de 1946. Para los demás trabajadores nacionales tal liquidación se efectuará por el período de servicios prestados a partir del 1º de enero de 1942 y en los términos del artículo 1º de la Ley 65 de 1946, siempre que la suma requerida para los efectos indicados en el artículo 2º de este Decreto será igual o mayor a la cantidad que resulte de la liquidación del auxilio. En los casos en que este último valor será superior a la suma requerida por el trabajador, el pago se limitará a esta última suma, de acuerdo con los comprobantes y documentos presentados con la solicitud. El saldo que resulte a favor del trabajador, se reservará para acumularlo a las liquidaciones parciales o a la definitiva del mismo auxilio a que posteriormente pueda tener derecho.

Parágrafo. Cuando un trabajador nacional tenga derecho al auxilio de cesantía por tiempo de servicio anterior al 1º de enero de 1942, conforme a este artículo, la Caja Nacional de Previsión hará la liquidación y pago correspondiente por cuenta del Ministerio respectivo, el cual reintegrará a dicha Caja el valor que le corresponda.

Artículo quinto. Las liquidaciones parciales de auxilios de cesantía que se llevaren a efecto de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, eximirán de toda responsabilidad por los pagos efectuados a las entidades que los verifiquen.
Artículo sexto. Queda así modificado, en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales, el Decreto número 3424 de 1946 y derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 24 de enero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo,

Blas HERRERA ANZOATEGUI

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