Por el cual se dicta una disposición en relación con la venta de sal marina
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° La sal que vendieren los agentes del Gobierno con destino a la refinación o a cualquier otro proceso de elaboración antes de expenderla al público consumidor, tendrá un recargo en los precios de venta fijados para las diversas clases. de sal, de $ 150 por cada saco de (32 kilogramos.
Artículo 2° Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la refinación o a cualquier otro proceso de elaboración dé sal de mar, deberán solicitar previamente de los agentes vendedores de dicha sal una autorización especial para llevar a término la elaboración mencionada.
Artículo 3° Los agentes del Gobierno, exigirán a las personas naturales o jurídicas que compren la sal de mar con destino a un consumo directo, constancia escrita de que la cantidad adquirida no tendrá una destinación diferente.
Los mismos agentes estarán facultados para verificar: la exactitud de las declaraciones que hicieren las perdonas o entidades que adquieran sal de mar, y deberán suspender la venta de este artículo a todo
El que dedique la sal a objetos o finalidades distintas de las declaradas sin perjuicio de imponerles las demás sanciones que las leyes vigentes establezcan por la violación de las disposiciones del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de agosto de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO.
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