por el cual se adiciona el número 958 de 1947, sobre la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros

Rango Decreto
Publicación 1947-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 61 de 1939 y la Ley 38 de 1946 establecen que las cesantías a los trabajadores de la construcción se paguen a razón de treinta y seis jornales por cada año de servicio, definiendo, además, que se entiende por trabajadorse de la construcción;

Que las Leyes 61 de 1939, 3ª de 1943 y 38 de 1946 establecen un régimen especial para la liquidación de cesantías a los trabajadores de carreteras y de la construcción;

Que el Decreto 200 de 1947, en su artículo 4°, establece que en caso de anticipos de cesantías los trabajadores de las construcción y de las carreteras nacionales tienen derecho a que se les reconozca todo el tiempo de servicio, y

Que es necesario autorizar a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros a que haga el pago de cesantías en la forma prevista por las Leyes mencionadas,

DECRETA:

Artículo 1° Los Ingenieros que soliciten anticipos de cesantía en los términos del Decreto 200 de 1947, y que estén prestando sus servicios en la construcción de obras, al tenor de la definición dada por el artículo 1° de la Ley 38 de 1946, tendrán derecho a que se les liquide anticipo de cesantía por todo el tiempo de servicio a la construcción.

Parágrafo. Los Ingenieros que no estén comprendidos en el caso anterior, no tendrán derecho sino al reconocimiento del tiempo servido con posterioridad al primero de enero de 1942.

Artículo 2° Aclárase el artículo 3° del Decreto 958 de 1947, para el caso de los Ingenieros que hubieren prestado sus servicios a la construcción, así:

Estos Ingenieros tendrán derecho a que el auxilio de cesantía se les liquide a razón de treinta y seis (36) jornales por año, y por todo el tiempo de servicio prestado a la construcción, cualquiera que sea la causa de retiro.

El tiempo servido en actividades de las obras públicas nacionales, diferentes de la construcción, se les tendrá en cuenta, cuando fuere el caso, según las normas del artículo 3° del Decreto 958 de 1947.

Artículo 3° La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros revisará de oficio los reconocimientos de cesantías que haya decretado con posterioridad a la expedición de la Ley 64 de 1946 y ordenará el pago de las mayores sumas a que hubiere lugar, en cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 4° Los Ingenieros que hayan ingresado o ingresaren a la Caja con posterioridad a la expedición del Decreto 958 de 1947, están obligados a pagar la cuenta a que se refiere el artículo 1° del mencionado Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 17 de junio de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo,

Delio JARAMILLO ARBELAEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio ANDRADE

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.