Por el cual se reglamenta la Ley 136 de 1948, que obliga a los patronos al suministro de calzado y overoles a los trabajadores

Rango Decreto
Publicación 1949-07-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Toda persona natural o jurídica que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada seis (6) meses, en forma gratuita, un par de zapatos de cuero, caucho o de otro material; y un (1) overol adecuado para el trabajo que desempeñe, a cada uno de sus trabajadores cuya remuneración sea inferior a ciento veintiún pesos ($ 121) mensuales.

De acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 136 de 1948, los patronos también están obligados al suministro de calzado y overoles a los trabajadores cuya remuneración sea superior a ciento veintiún pesos ($ 121) y tengan hijos o personas asimilables a éstos, que vivan a su cargo y en su hogar. En este caso se tomará en cuenta la cantidad de siete pesos ($ 7) por cada uno de sus hijos o por cada una de las personas asimilables a éstos, y esa suma se restará de su sueldo o salario; si la cantidad resultante fuere inferior a ciento veintiún pesos ($ 121), los trabajadores tendrán derecho a la prestación reglamentada por este Decreto.

Artículo 2.° Los patronos que ocupen tres (3) o más trabajadores permanentes, deberán efectuar todos los años, antes del primero de diciembre, la primera entrega gratuita de calzado y overoles a sus trabajadores, a que se refieren los artículos 1.º y 4.º de la Ley 136 de 1948, y antes del 30 de junio la segunda, es decir, que el suministro se efectué cada seis (6) meses.

Parágrafo. Los patronos que para el 30 de junio del presente año no hubieren cumplido con la distribución mencionada en este artículo, tendrán plazo para hacerlo hasta el 31 de julio.

Artículo 3.° Es entendido que las entregas de calzado y de overoles pueden efectuarse con anterioridad a la fecha en que vence el término indicado, pero siempre que sea dentro del semestre correspondiente.
Artículo 4.° El calzado y los overoles que los patronos suministrarán a los trabajadores deberán ser acondicionados al medio, apropiados para quienes han de usarlos y adecuados al trabajo que ejecuten.

Parágrafo. Para los efectos del artículo anterior establécense como tipos oficiales de calzado para los trabajadores los siguientes:

1.° Tipo zapatilla. Para las ocupaciones siguientes:

Oficios domésticos.

Industrias urbanas y caseras.

Trabajadores de comercio (almacenes, depósitos, etc.).

Agricultores.

Ganaderos.

Este calzado se reglamenta para las estaciones secas y, en general, para todos los casos en que el trabajador no esté expuesto a contacto prolongado con un suelo húmedo y fangoso.

2.° Tipobotín, Para las ocupaciones siguientes:

Ganadería

Arriería.

Transportes.

Agricultura.

En general para todas las ocupaciones en donde el trabajador esté expuesto a contacto prolongado con suelos húmedos y fangosos, especialmente durante la estación de lluvias. También para todos los oficios en que los trabajadores estén expuestos a contacto prolongado con suelos húmedos y fangosos, y donde, además, necesiten protección mecánica contra traumatismos, desgarraduras, punzadas, así como mordeduras de animales ponzoñosos o insectos (deshierbas, desmontes, talas de bosques y rastrojos, arriería en ciertos medios, etc.).

Artículo 5.° En todo caso, la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, por conducto de su Dirección General y de las Oficinas Seccionales, determinará en cada caso el tipo de calzado, así como el tipo de overol que deban suministrar los patronos a los trabajadores, teniendo en cuenta el clima, oficios, medios de vida y clase de trabajo que ejecuten.
Artículo 6.° Para los efectos del presente Decreto se entiende por trabajador permanente al trabajador que al vencimiento de cada periodo semestral haya estado más de tres (3) meses al servicio de un mismo patrono.
Artículo 7.° Los patronos o las empresas que en virtud de contratos de trabajo, de contratos sindicales o de convenciones colectivas de trabajo suministren calzado y overoles o vestidos a su trabajadores, deberán proceder a enviar el correspondiente informe y a dar los detalles necesarios a la respectiva Oficina de Medicina e Higiene Industrial, así como al correspondiente Inspector del Trabajo, quienes harán las averiguaciones del caso, si lo creyeren indispensable.

Parágrafo. Si las condiciones en que se hace el suministro de calzado y de overoles a los trabajadores, en virtud de los contratos a que se refiere el artículo anterior, no fueren más favorables para el trabajador, los patronos deberán cumplir lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 8.° Los patronos están en la obligación de remitir al respectivo Inspector del Trabajo, al vencerse el plazo para el suministro de calzado y overoles, una lista, por orden alfabético, de apellidos de los trabajadores permanentes que estén a su servicio, los cuales, de acuerdo con la Ley 136 de 1948, tienen derecho al mencionado suministro, y anotar los trabajadores a quienes les han entregado el calzado y los overoles. Dicha lista, además, deberá ser fijada en la fábrica o en un lugar de trabajo de fácil acceso a los trabajadores, para que aquellos que no estén incluidos y crean tener derecho al suministro, hagan su reclamación ante el correspondiente Inspector del Trabajo.
Artículo 9.° Adicional a la lista a que se refiere el artículo anterior, deberá enviarse la relación de los trabajadores cuya remuneración mensual sea superior a ciento veintiún pesos ($ 21) que tengan hijos o personas asimilables a éstos, y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 136 de 1948, tengan derecho al suministro de calzado y overoles. Para efectos de la ley que se reglamenta se entiende por personas asimilables a hijos, aquellas que de una manera permanente vivan exclusivamente a cargo del trabajador, en el mismo hogar de éste, y además reúnan estas condiciones: a) Que no tengan peculio propio ni renta de ninguna naturaleza; b) Que si se trata de varones, sean menores de 14 años de edad o se encuentren físicamente imposibilitados para trabajar.

Parágrafo. La condición de hijo se acreditará por el trabajador con las correspondientes partidas eclesiásticas o civiles, y en defecto de éstas con las pruebas supletorias del estado civil establecidas por la ley. La condición de persona asimilable a hijo se acreditará por los medios comunes de prueba. Las partidas eclesiásticas o civiles expedidas para los fines de este Decreto quedan exentas de impuestos de timbre y papel sellado y de los derechos por razón de su expedición. En caso de discusión o desacuerdo, el respectivo Inspector del Trabajo decidirá con vista en los documentos presentados por el trabajador, si es el caso de suministro de calzado y de overoles en la forma prevista en este Decreto.

Artículo 10. La remuneración a que se refiere el artículo 1.º de la Ley 136 de 1948 estará determinada por el salario regular y permanente que devengue el trabajador, sin tener en cuenta las primas o bonificaciones que haya recibido. Cuando el salario del trabajador no sea fijo, entonces se determinará por el promedio devengado por él en los últimos tres meses anteriores al suministro de la prestación consagrada en la mencionada ley.
Artículo 11. Para acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrar calzado y overoles a los trabajadores, impuesta a los patronos, además de la lista a que se refiere el artículo 8.º de este Decreto, estos deberán presentar una constancia suscrita por el trabajador, con la anotación de la fecha, el lugar, la calidad, las condiciones y el uso o destinación del calzado o del overol.
Artículo 12. El Inspector del Trabajo, a solicitud de cualquier trabajador al servicio de una empresa o por su propia voluntad, podrá exigir la presentación de los recibos o constancias para compararlos con las relaciones que de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto deben remitirle los patronos, y también podrá exigir la presentación de las facturas de los contratos de compra o de producción del calzado y los overoles, pero con la única finalidad de establecer el cumplimiento de este Decreto.

Parágrafo. En las visitas periódicas que practiquen los Médicos Visitadores dependientes de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial a los establecimientos de trabajo, podrán, a petición de los interesados u oficiosamente, establecer o verificar si por parte de aquéllos se está cumpliendo la obligación de suministrar calzado y overoles a sus trabajadores. En caso de incumplimiento de esa obligación, los Médicos Visitadores deberán informar al respectivo Juez o Tribunal del Trabajo para los efectos de la imposición de las sanciones a los infractores, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 6.ª de 1945.

Artículo 13. Cuando el patrono tenga conocimiento de que el trabajador no destina a su uso personal el calzado y los overoles, lo hará saber así al Inspector del Trabajo, quien citará al trabajador para comprobar tal hecho. Si se estableciere que efectivamente ocurre esto, el patrono queda eximido respecto de aquél, de esta obligación en el semestre siguiente.
Artículo 14. En los lugares donde no haya un Inspector del Trabajo, para los fines contemplados en el presente Decreto, lo reemplazará el respectivo Alcalde Municipal, pero es entendido que su actuación, aunque de inmediata vigencia, puede ser revisada por el Inspector Seccional del Trabajo.
Artículo 15. Queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en el artículo 1.° y 4.° de la Ley 136 de 1948. El Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, los Inspectores Nacionales y Seccionales del Trabajo y los Médicos Visitadores dependientes de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial vigilarán el cumplimiento por parte de los patronos, de esta disposición.
Artículo 16. El Ministerio de Comercio e Industrias, por intermedio de la Oficina Nacional de Precios, con el fin de evitar la especulación que pueda presentarse con motivo de la ejecución de las disposiciones de este Decreto, queda autorizado para intervenir en la fijación de los precios de venta de calzado y de los overoles o vestidos de producción nacional o importados que deberán ser suministrados por los patronos a los trabajadores.
Artículo 17. En caso de infracción a cualquiera de las disposiciones de la Ley 136 de 1948 y de este Decreto reglamentario, se castigará con multas de cincuenta a mil pesos ($ 50 a $ 1.000), graduadas de acuerdo con el número de trabajadores que dependen del patrono infractor, y las cuales impondrán breve y sumariamente los Jueces y Tribunales del Trabajo, previo informe del Departamento Nacional del Trabajo, de los Inspectores Nacionales y Seccionales del Trabajo, de los Médicos Visitadores dependientes de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo y de los Alcaldes Municipales en los lugares donde no existieren Inspectores del Trabajo.

Parágrafo. Las providencias dictadas en cumplimiento de este artículo podrán ser apeladas dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Artículo 18. Este Decreto será dado a conocer por bando en todas las Alcaldías de la República en los tres domingos siguientes a la fecha de su vigencia.
Artículo 19. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a seis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.

MARIANOOSPINAPEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HernánJARAMILLOOCAMPO-El Ministro del Trabajo, EvaristoSOURDIS-El Ministro de Higiene. Jorge E. CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, JorgeLEYVA.

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