por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1992-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de la establecida en los artículos 383, 387 y 868 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1º de enero de 1993, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1993

Intervalos % de retención Valor a retener
1 a 390.000 0
390.001 a 400.000 0.22 850
400.001 a 410.000 0.63 2.550
410.001 a 420.000 1.02 4.250
420.001 a 430.000 1.40 5.950
430.001 a 440.000 1.76 7.650
440.001 a 450.000 2.10 9.350
450.001 a 460.000 2.43 11.050
460.001 a 470.000 2.74 12.750
470.001 a 480.000 3.04 14.450
480.001 a 490.000 3.33 16.150
490.001 a 500.000 3.61 17.850
500.001 a 510.000 3.87 19.550
510.001 a 520.000 4.13 21.250
520.001 a 530.000 4.37 22.950
530.001 a 540.000 4.61 24.650
540.001 a 550.000 4.83 26.350
550.001 a 560.000 5.05 28.050
560.001 a 570.000 5.27 29.750
570.001 a 580.000 5.47 31.450
580.001 a 590.000 5.67 33.150
590.001 a 600.000 5.86 34.850
600.001 a 610.000 6.04 36.550
610.001 a 620.000 6.22 38.250
620.001 a 630.000 6.39 39.950
630.001 a 640.000 6.56 41.650
640.001 a 650.000 6.84 44.150
650.001 a 660.000 7.12 46.650
660.001 a 670.000 7.39 49.150
670.001 a 680.000 7.65 51.650
680.001 a 690.000 7.91 54.150
690.001 a 700.000 8.15 56.650
700.001 a 710.000 8.39 59.150
710.001 a 720.000 8.62 61.650
720.001 a 730.000 8.85 64.150
730.001 a 740.000 9.07 66.650
740.001 a 750.000 9.28 69.150
750.001 a 760.000 9.49 71.650
760.001 a 770.000 9.69 74.150
770.001 a 780.000 9.89 76.650
780.001 a 790.000 10.08 79.150
790.001 a 800.000 10.27 81.650
800.001 a 810.000 10.45 84.150
810.001 a 820.000 10.63 86.650
820.001 a 830.000 10.81 89.150
830.001 a 840.000 10.98 91.650
840.001 a 850.000 11.14 94.150
850.001 a 860.000 11.30 96.650
860.000 a 870.000 11.46 99.150
870.000 a 880.000 11.62 101.650
880.001 a 890.000 11.77 104.150
890.001 a 900.000 11.92 106.650
900.001 a 910.000 12.06 109.150
910.001 a 920.000 12.20 111.650
920.001 a 930.000 12.34 114.150
930.001 a 940.000 12.48 116.650
940.001 a 950.000 12.61 119.150
950.001 a 960.000 12.74 121.650
960.001 a 970.000 12.87 124.150
970 001 a 980.000 12.99 126.650
980.001 a 990.000 13.11 129.150
990.001 a 1.000.000 13.23 131.650
1.000.001 a 1.050.000 13.58 139.150
1.050.001 a 1.100.000 14.11 151.650
1.100.001 a 1.150.000 14.59 164.150
1.150.001 a 1.200.000 15.03 176.650
1.200.001 a 1.250.000 15.44 189.150
1.250.001 a 1.300.000 15.82 201.650
1.300.001 a 1.350.000 16.16 214.150
1.350.001 a 1.400.000 16.48 226.650
1.400.001 a 1.450.000 16.78 239.150
1.450.001 a 1.500.000 17.06 251.650
1.500.001 a 1.550.000 17.49 266.650
1.550.001 a 1.600.000 17.88 281.650
1.600.001 a 1.650.000 18.26 296.650
1.650.001 a 1.700.000 18.61 311.650
1.700.001 a 1.750.000 18.94 326.650
1.750 001 a 1.800.000 19.25 341.650
1.800 001 En adelante 341.650
Más el 30% del exceso sobre $ 1.800.000. Más el 30% del exceso sobre $ 1.800.000. Más el 30% del exceso sobre $ 1.800.000.
Artículo 2ºEn el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000), de conformidad con los artículos 7º y 8º del Decreto 3750 de 1986.
Artículo 3ºLos asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) (Valor año base 1992), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda de acuerdo al artículo anterior, o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 4ºCuando el asalariado opte por la segunda de las alternativas previstas en el artículo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

Para determinar el valor a retener, el porcentaje fijo de retención semestral así establecido, se aplicará a los ingresos gravados del respectivo período, disminuidos en el valor de los pagos por salud y educación determinado en la forma señalada en el numeral 2, sin que en ningún caso dicha disminución exceda del 15% de los ingresos gravados del respectivo período.

Parágrafo transitorio. Para el caso de los asalariados a quienes se les aplique el procedimiento número dos para el primer semestre de 1993, y opten por disminuir su base de retención con gastos de educación y salud conforme a lo señalado en este artículo, el agente retenedor podrá recalcular el porcentaje fijo de retención semestral, para lo cual el asalariado deberá presentar la solicitud con las respectivas certificaciones.

Artículo 5ºEl presente Decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

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