Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 76 de 1941

Rango Decreto
Publicación 1941-12-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º En desarrollo de la disposición contenida en el artículo 4º de la Ley 76 de 1941., cuando deba tener lugar la reunión de un Congreso de Mejoras Públicas, el Gobierno concederá a la Sociedad de Mejoras de la ciudad donde tal Congreso haya de reunirse, dentro de las prescripciones reglamentarias de los Decretos 1700 de 1939 y 584 de 1940, franquicia postal y telegráfica esta última con límite de 50 palabras por cada telegrama, para todo lo relativo a la preparación, organización, celebración y propaganda del Congreso. La franquicia regirá desde sesenta días antes de la fecha señalada para la reunión del respectivo Congreso, hasta treinta días después de la clausura del mismo.
Artículo 2º La franquicia prevista en el articulo anterior se concederá a las demás Sociedades de Mejoras Públicas, pero únicamente para comunicarse entre ellas y con la del lguar de la reunión del Congreso, en asuntos exclusivamente relativos a esa reunión.
Artículo 3º Para conceder la franquicia de que tratan los articulos anteriores, será requisito indispensable que las Sociedades de Mejoras acrediten que se les ha reconocido personería jurídica, y para cada caso se expedirá el decreto reglamentario.

Comuniquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministró de Correos y Telégrafos,

Luis BUENAHORA

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