Por el cual se ordena levantar el censo de todos los trabajadores nacionales
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
que para adelantar el estudio y verificar los cálculos actuariales indispensables para conocer la verdadera situación económica de las diversas Cajas de Previsión o Protección Social, precisa como base un conocimiento exacto de la población afiliada, constituida por trabajadores oficiales,
decreta:
Artículo primero. La Caja Nacional de Previsión procederá a levantar, en el curso del presente año, el Censo de todos los trabajadores nacionales y de los pensionados por la Nación. La fecha de este censo será fijada por la Junta Directiva de dicha Caja.
Parágrafo. Son trabajadores nacionales para los efectos de este censo, todas las personas naturales, colombianas o extranjeras, empleados u obreros, que reciban sueldos o salarios de entidades oficiales nacionales por servicios a la Nación.
Son pensionados todas aquellas personas que reciban pensión de índole transitoria o vitalicia, por haber reunido los requisitos, legales para el goce de tal derecho. Quedan excluidos de este censo los afiliados de la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo segundo. La Caja Nacional de Previsión queda autorizada para organizar, reglamentar y llevar a cabo el censo de que trata el artículo anterior. Todos los trabajadores nacionales, así como los pensionados, notarios y registradores de instrumentos públicos y privados, quedan en la obligación de suministrar a la Caja Nacional de Previsión los datos e informes que les sean pedidos por ella, en la forma y en el momento que los solicite.
El trabajador nacional, pensionado, notario o registrador que no suministre dentro de la debida oportunidad los datos censales y las demás informaciones previas exigidas por la Caja, será sancionado por ésta con multas de $ 5 a $ 200.
Esta sanción pecuniaria se hará efectiva por los respectivos Pagadores con base en la providencia que sobre el particular dictare la Caja. Si dichos Pagadores no hicieren efectiva la multa a que se refiere el presente artículo, se harán responsables del pago de la misma, el que se hará cumplir por intermedio de la Contraloría General de la República.
Artículo tercero. Facúltase a la Caja Nacional de Previsión para formar Juntas Censales en cada una de las de pendencias administrativas nacionales y para utilizar a los empleados que estime necesario para éste.
Los nombramientos de miembros de estas Juntas Censales son de forzosa aceptación y no son remunerados. Los funcionarios que, siendo designados para integrarlas, no cumplieren sus obligaciones, serán sancionados en la misma forma señalada por el artículo segundo de este Decreto por la Caja Nacional de Previsión.
Artículo cuarto. Una vez fijada la fecha del Censo, los Trabajadores nacionales deben llenar las respectivas boletas censales o formularios, de acuerdo con las instrucciones pertinentes, y las entregarán a su respectivo empadronador.
Cuando el empadronador reciba cada boleta entregará al trabajador que haya cumplido debidamente la diligencia un recibo especial, sin el cual el respectivo Pagador no podrá cubrirle el sueldo o pensión al trabajador o pensionado en el curso del mes siguiente al del censo.
Artículo quinto. Los datos son estrictamente reservados y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
Artículo sexto. Los Jefes de Personal de las distintas dependencias nacionales, los Contadores-Pagadores y los Secretarios de Oficinas de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Contencioso Administrativo, y en general todo funcionario que dé posesión a empleados nacionales o contrate trabajadores para la Nación o pagados con fondos de ésta, están en la obligación de informar mensualmente, a partir de la fecha del censo, a la Caja a que pertenecen, todos los cambios o movimientos del personal, con el fin de que pueda llevarse al día, en cada una de ellas, la estadística de sus afiliados.
El incumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo será sancionado en cada caso, por multas de diez pesos ($ 10.00) a cien pesos ($ 100.00) que impondrá el representante legal de la respectiva Caja a la cual dejó de enviarse el informe.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de agosto de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado Alfredo Vásquez Carrizosa-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés. El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces- El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Secretario, General del Ministerio de Obras Públicas, encargado del Despacho, Argelino Durán Quintero.
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