Por el cual se establece el procedimiento para sancionar los delitos descritos en la Ley 23 de 1977
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 28 de 1977.
DECRETA:
Artículo 1º Para la investigación y juzgamiento de los delitos descritos en la Ley 23 de 1977 se aplicará el procedimiento que se establece en el presente Decreto y, en todo lo no previsto y que no sea contrario a lo dispuesto en él, las normas pertinentes del Código de Procedimiento Renal y leyes complementarias.
Artículo 2º El término para la indagación preliminar a que se refiere el artículo 320 Bis del Código de Procedimiento Penal será de cinco días.
Artículo 3º Si dentro de los cinco días siguientes a aquel en que las autoridades correspondientes hayan, recibido la orden de captura o de citación para indagatoria no fuere aprehendido el imputado, o no se le hallare para hacerle la citación, se le emplazará mediante edicto, que permanecerá fijado por cinco días en la Secretaria del Despacho donde se adelanta el proceso. Copia del edicto se fijará en lugar público.
Vencido el término de fijación del edicto se declarará ausente al emplazado, y se le nombrará defensor de oficio para que lo represente durante todo el proceso.
El nombrado tomará posesión dentro de los dos días siguientes para lo cual se le citará por escrito, con indicación del día y la hora en que deba concurrir al Despacho.
Artículo 4° El término de instrucción del sumario no podrá exceder de quince días.
Vencido dicho termino o antes si la investigación estuviere completa, el expediente será enviado al juez competente quien la cerrará.
Artículo 5° Dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto por el cual .se declaró cerrada la investigación, el juez competente calificará el sumario con auto de citación para audiencia, si se dan los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, así los indicios no sean graves; o con auto por medio del cual se ordene la cesación de procedimiento, si se dan los presupuestos señalados en los artículos 163 o 491 del mismo Código.
Artículo 6º Si no hubiere las pruebas suficientes para tornar alguna de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, el juez ordenará la práctica de las que fueren necesarias, para lo cual señalará un término no mayor de diez días. Practicadas las pruebas o vencido el término fijado para ello, el juez citará para audiencia, si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, así los indicios no sean graves: Si no se reúnen tales requisitos, ordenará la cesación de procedimiento.
Artículo 7° El auto de citación para audiencia debe contener:
- 1º Narración sucinta de los hechos investigados, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- 2º Indicación y evaluación sucinta de las pruebas allegadas a la investigación acerca de los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal.
- 3º Calificación genérica del hecho que se imputa al procesado.
- 4º Determinación del procesado o procesados, a quienes se identificará por sus nombres, apellidos, sobrenombre si lo tuvieren, o con cualquier otro dato que permita su identificación.
El auto concluirá con la citación para audiencia. Contra éste solo procede el recurso de reposición y en él no se resolverá sobre cuestiones diferentes.
Artículo 8º Dentro de los días siguientes a la ejecutoria del auto de citación para audiencia, las partes podrán solicitar las pruebas que se consideren necesarias, con indicación de las direcciones de los testigos y de los auxiliares de la justicia que deban concurrir a la audiencia.
Artículo 9° Vencido el término a que se refiere el artículo anterior. El juez resolverá, dentro de los dos días siguientes sobre las pruebas pedidas y tomará las medidas indispensables para que las personas cuya presencia sea necesaria en la audiencia concurran a ella. Las pruebas que decretare se practicarán en la audiencia.
Contra el auto que deniegue la práctica de pruebas, solo procede el recurso de reposición.
Artículo 10. En firme el auto por medio del cual se ordena o niega la práctica de pruebas, o vencido el término para solicitarlas, el juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual no podrá iniciarse antes de cinco días ni después de diez.
Artículo 11. El juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia.
Artículo 12. A menos que se trate de la libertad o de la detención del acusado, o de cualquiera otra decisión que afectare sustancialmente el trámite, el juez podrá diferir toda otra determinación, para el momento de dictar sentencia. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Artículo 13. Los procesos por delito contra el sufragio serán investigados por los jueces de instrucción criminal radicados o por los ambulantes que designe al efecto el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, sin perjuicio de que el juez competente asuma le investigación en cualquier momento.
Si en el lugar de la comisión del hecho no hubiere juez de instrucción radicado y no se hubiere designado uno ambulante para la instrucción, ésta será asumida por el juez penal o promiscuo municipal, quien entregará el expediente al juez de instrucción que se designe por el correspondiente Director Seccional de Instrucción Criminal.
Artículo 14. En toda la etapa anterior al pronunciamiento de auto de citación para audiencia, el funcionario comisionado podrá practicar pruebas no ordenadas en el auto comisorio, cuando éstas sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos o la responsabilidad de los incriminados, y podrá tomar las decisiones jurisdiccionales indispensables, siempre que no estén reservadas a una corporación judicial.
Artículo 15. Cuando por la distancia u otro motivo, hubiere seria dificultad para el traslado a determinado lugar del funcionario de instrucción o del juez del respectivo municipio, se podrá comisionar a un funcionario de policía, quien solamente practicará las pruebas que le hubieren sido taxativamente señaladas.
Artículo 16. Para todos los efectos legales el auto de citación para audiencia equivale al auto de proceder.
Artículo 17. Son causales de nulidad en los procesos penales a que se refiere este Decreto:
1ª La incompetencia del juez.
2ª Haberse incurrido en el auto de citación para audiencia en error relativo a la identidad del procesado o a la denominación jurídica de la infracción.
3ª No haberse observado las formas propias del juicio, si de ellos se deriva violación del derecho de defensa.
4ª No haberse dado aplicación a la ley permisiva o favorable.
5ª Haber carecido el procesado de la adecuada defensa.
Artículo 18. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulta afectada por éste.
El juez indicará en forma precisa; las diligencias que deban reponerse.
Artículo 19. La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal y las razones en que se funda, y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores, excepto en el recurso de casación.
Artículo 20. De los procesos que se adelanten por los delitos previstos en la Ley 23 de 1977, conocerá el juez penal o promiscuo del circuito del lugar donde se cometió el hecho.
Artículo 21. Este Decreto regirá desde su promulgación y las normas en él contenidas solo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a su vigencia.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de agosto de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Justicia,
César Gómez Estrada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.