Por el cual se fijan los derechos a favor de las Cámaras de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1965-08-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley 24 de 1963,

DECRETA:

Artículo primero. La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de1932, causará anualmente los siguientes derechos que ingresarán al patrimonio de la respectiva Cámara de Comercio y que deberán pagarse en el momento de la inscripción:

Parágrafo. Los comerciantes e industriales cuyo activo bruto sea inferior a tres mil pesos ($ 3.000) están obligados a inscribirse anualmente en el Registro Público de Comercio, pero tal inscripción no causará ningún derecho a favor de las Cámaras de Comercio.

Artículo segundo. Las empresas industriales o comerciales que tengan abiertas o abran en jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio, sucursales o agencias, puyarán a éstas por concepto de inscripción anual en el Registro Público de Comercio, la suma de doscientos pesos ($ 200.00) por las primeras, y cien pesos ($ 100.00) por las segundas.
Artículo tercero. Las Cámaras de Comercio exigirán la inscripción en el Registro Público de Comercio de quienes no la han hecho, señalado un término prudencial para que la hagan; y en caso de ser desobedecidas, podrán imponer multas hasta por la suma de dos mil pesos ($ 2.000) que ingresarán al patrimonio de la respectiva Cámara.
Artículo cuarto. Los afiliados a las Cámaras de Comercio contribuirán al sostenimiento de éstas con cuotas mensuales no superiores a la suma de cien pesos ($ 100.00) por cada afiliado.
Artículo quinto. El registro de extractos, actas y demás documentos que por ley deben registrarse en las Cámaras de Comercio, causará a su favor un derecho de seis pesos ($ 6.00) por la primera hoja y de un peso cincuenta centavos ($ 1.50) por cada hoja adicional.
Artículo sexto. Todo certificado expedido por una Cámara de Comercio, causará un derecho a su favor de seis pesos ($ 6.00). Si el certificado constare de más de una hoja, cada hoja adicional del mismo causará un derecho de un peso con cincuenta centavos ($ 1.50).
Artículo séptimo. Los derechos que de acuerdo con la Ley 28 de 1931 corresponde pagar por rubricación de libros, se liquidarán a razón de dos centavos ($ 0.02) por cada hoja.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez.-El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.