Por el cual se reconocen unos sueldos en el ramo Telegráfico

Rango Decreto
Publicación 1917-12-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que la Ley 60 del presente año ordena al Gobierno que si se presentaren varias propuestas para el establecimiento del primer packing house en las costas del Atlántico, prefiera la que, a su juicio, fuere más favorable para la República por razón de las mejores capacidades que acredite el proponente, o de las garantías que presente para el cumplimiento de sus compromisos, o de las más ventajosas condiciones que ofrezca para el Tesoro Nacional, por el menor auxilio o subvención que de él se pida, y para los criadores y cebadores de ganado, por el menor interés y mayores plazos en que se les facilite dinero.

2.° Que la misma Ley ordena al Gobierno que en igualdad de circunstancias por lo que se refiere a las condiciones expresadas en el anterior considerando prefiera a quien se obligue a cumplir el contrato respectivo en un término menor de los dos años que la misma Ley fija como termino máximo para que la empresa de packing debe estar funcionando regularmente y tenga derecho, por tanto, a la subvención del Tesoro Nacional.

3.° Que para poder dar cumplimiento fiel a los mandatos de la Ley mencionada y garantías a los proponentes, es necesario hacer conocer de éstos oportunamente las condiciones en que se deben presentar las propuestas y en que el Gobierno las recibirá y decidirá.

RESUELVE:

Artículo 1° Las propuestas para el establecimiento de mataderos con refrigeradores (packing houses), de ganado bovino, lanar y de cerda y la explotación de carnes, en las condiciones que establecen las Leyes 81 de 1915, 21 de 1916 y 60 de 1917, deberán dirigirse al Ministerio de Agricultura y Comercio, en pliego cerrado y sellado, que en su sobre exprese que el contenido es una propuesta para el establecimiento de un packing house, sin ningún otro detalle o pormenor.
Artículo 2° Las propuestas deberán presentarse hasta el día 15 de mayo de 1918, a las cinco de la tarde, en el ministerio de Agricultura y Comercio, con la constancia o certificación de que el proponente ha consignado en algún Banco conocido y a la orden de dicho Ministerio, la cantidad de $ 1.000, como garantía de que se suscribirá el contrato del caso, si resultare favorecida la respectiva propuesta.

Parágrafo. Las consignaciones correspondientes a las propuestas que no fueren aceptadas, serán devueltas a los interesados por el Ministerio de Agricultura y Comercio: y lo mismo se hará con la que respalde la propuesta favorecida, en cuanto el proponente suscriba el contrato respectivo.

Artículo 3° No se aceptarán propuestas cuyos términos no sean perfectamente precisos y definidos en la determinación de las condiciones en que los respectivos proponentes se comprometan a organizar la empresa de packing.
Artículo 4° Abiertas y comparadas las diversas propuestas, el Gobierno determinará dentro de los últimos quince días de mayo lo que, en su concepto, merezca la preferencia, y el efecto se dictará por el Ministerio de Agricultura y Comercio la resolución del caso, haciendo en ella mención de toda las propuestas presentadas y de sus respectivas condiciones.
Artículo 5° Comunicada la resolución favorable al interesado, deberá este, en el término de los cinco días siguientes al de la comunicación, suscribir el contrato que le reconozca el derecho a la subvención, mediante el cumplimiento de los mandatos legales de las condiciones expresadas en la propuesta.
Artículo 6° La caución que deberá prestar el concesionario para responder del cumplimiento de sus compromisos será real por valor de $ 5.000; y no se cancelará sino cuando se demuestre, a satisfacción del Gobierno, que la empresa de packing está funcionando regularmente en las condiciones que determinan las Leyes 81 de 1915 y 60 de 1917.
Artículo 7° Las personas extranjeras que hagan propuestas, para el establecimiento de un packing deberán constituir en Bogotá un apoderado en forma legal para la celebración de contrato y la constitución de la garantía de cumplimiento
Artículo 8° Deberán igualmente las personas extranjeras que hagan propuestas, declarar expresamente que se sujetan a la Ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales, de conformidad con lo que dispone el artículo 44 del Código Fiscal en vigencia, articulo que será publicado también con el texto de la Ley 60 de 1917, en los términos ordenados en su artículo 5°.
Artículo 9° El Presente Decreto será publicado también, junto con la Ley 60 de 1917 para lo cual se enviaran las copias respectivas a los Consulares de la República en las principales capitales de Europa y de los Estados Unidos.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de diciembre de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, LUIS MONTOYA S.

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