Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1663 del 6 de julio de 1979

Rango Decreto
Publicación 1982-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de .Colombia,'en uso de sus c facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1663 de 1979 (6 de julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios;

Que, existen vacíos técnicos en relación con la diferenciación que debe hacerse entre armas de defensa personal y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, que es, necesario, llenar a fin de que se tenga uniformidad en los conceptos de; quien en una u otra forma deben dar aplicación a este; estatuto, especialmente para el evento de los juzgamientos por porte ilegal de armas de fuego,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo; 6º del Decreto 1663 de 1979 quedará así: Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil, la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

Son armas neumáticas y de gas, las que emplean como agente impulsor del proyectil, aire comprimido o gas (CO2) en cada caso.

Estas armas no pierden su carácter por el hecho de que transitoriamente no funcionen por falta o daño en uno o varios de sus elementos.

Artículo 2º. El artículo 7º del Decreto número 1663 de 1979 quedará así: Armas y Municiones para Defensa Personal. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características, así corno las municiones que se emplean para las mismas:

Parágrafo 1º. Igualmente se consideran armas de fuego de defensa personal, las escopetas de cualquier calibre; cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas), que hubieren sido autorizadas para efectos de vigilancia y celaduría en predios urbanos o rurales, únicas actividades en las cuales se autoriza su porte.

Parágrafo 2º. Debe entenderse por pistola semiautomática, aquella que se carga automáticamente, posibilitando el funcionamiento tiro a tiro por acción del disparador.

Articulo 3º. El artículo 8º del Decreto número 1663 de 1979, quedará así: Armas para Deporte y Caza, Se consideran armas para deporte y caza las siguientes:

Parágrafo 1º. Las armas a que se refiere este artículo, sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.

Parágrafo 2º. El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará el control y comercio de las armas neumáticas o de gas.

Artículo 4º. El artículo 9º del Decreto 1663 de 1979 quedará así: Armas de Uso Privativo. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo, de las Fuerzas Militares, las siguientes'

(1) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de láser y otros similares.

(2) Accesorios especiales: Silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.

Artículo 5º. El numeral 2º del artículo 78 del Decreto número 1663 de 1979, quedará así:
Artículo 6º. El numeral 2º del artículo 80 del Decreto número.1663 de 1979 quedará así:
Artículo 7º. Los numérales 1º y 5º del artículo 81 del Decreto número 1663 de 1979, quedarán así:
Artículo 8º. El numeral 5º del artículo 82 del Decreto número 1663 de 1979, quedara así:
Artículo 9º. Se adiciona el artículo 95 del Decreto número 1663 de 1979 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 1º. La tenencia y conservación, de las armas no consideradas coarto de defensa, personal por el articulo 2º del presente Decreto, que hubieren sido adquiridas legalmente por personas naturales o jurídicas con anterioridad a la vigencia de la presente disposición, quedarán circunscritas a instalaciones o predios rurales y urbanas, para lo cual el Comando General de las Fuerzas Militares expedirá el salvoconducto correspondiente, que revalidará el vigente en la actualidad.

El actual parágrafo único de este mismo artículo quedará Como parágrafo 2º.

Artículo 10. El artículo 133 del Decreto numero 1663 de 1979, quedará así:

Todo coleccionista deberá: estar afiliado a una asociación legalmente constituida, para mantener, adquirir o traspasar armas de colección.

Articulo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 4º del artículo 80 del decreto 1663 de 1979 y el capítulo V, título VIII del mismo Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D .E., a 12 de julio de 1.982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lemos Simmonds.

El Ministro de Justicia

Felio Andrade Manrique

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Luis Carlos Camacho Leyva.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,

Manuel Guillermo Silva González.

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