Por el cual se adopta una medida para la formación del censo civil de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la Ley 4ª de 1913 obliga a los Concejos a formar el censo civil, en conformidad con lo que dispongan las leyes; y
Que la Ley 67 de este año ordena formas, en los primeros meses del año de 1918 el censo civil de la República, y faculta al Gobierno para dictar las medidas necesarias á fin de que los Concejos procedan a formar el de sus respectivos Distritos,
decreta:
Artículo 1. º En la fecha que fije el Gobierno, y de conformidad con la reglamentación que se dictara oportunamente, se formará en toda la República el censo civil de la población.
Artículo 2. º Los Concejos apropiarán en los presupuestos que voten para el año próximo la partida suficiente para pagar los gastos que exija la formación del censo de los Distritos, teniendo en cuenta que el suministro de formularios se hará por el Gobierno Nacional.
Los Alcaldes y Gobernadores harán observaciones, en la forma legal, a los acuerdos municipales sobre presupuestos de rentas y gastos en los que no se apropie la partida indicada, sin perjuicio de que por los Gobernadores se impongan a los miembros de los Consejos remisos multas que pueden ser de cinco a cien pesos.
Artículo 3. º Los Gobernadores informarán al Ministerio de Hacienda cuál es la partida votada por cada concejo, para la formación del censo, cuáles Concejos no han señalado ninguna y cuáles están en la imposibilidad material de atender a ese gasto. Tales informes deben llegar al Ministerio a más tardar el día 5 de enero próximo
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de diciembre de 1917
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Tomás Suri SALCEDO.
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