Por el cual se adiciona el marcado con el número 800 de 1932

Rango Decreto
Publicación 1932-12-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Las Empresas obligadas al seguro colectivo, en las cuales los trabajadores o algún grupo de ellos, tienen la costumbre de prestar en forma intermitente sus servicios en labores peculiares de la misma Empresa, como lo hacen ciertos braceros, escogedores de café, etc., no estarán obligados a expedir los certificados de que habla el artículo 8° del Decreto 800 de este año. La designación de beneficiario se hará bajo la firma del trabajador y de dos testigos, en un libro en que figuren los nombres de todos los trabajadores que intermitentemente presten sus servicios, o se expedirá por la Empresa un certificado donde consten solamente los nombres del trabajador y del beneficiario, y la obligación de pagar el seguro.
Artículo 2° Como el retiro de tales trabajadores es voluntario, la Empresa solamente estará obligada a pagar el seguro si la muerte o la enfermedad que la ocasiona, se presenta en uno de los días en que el asegurado estuviere en servicio efectivo.
Artículo 3° La inscripción del nombre del trabajador en los libros de diversas empresas a las cuales preste sus servicios en forma intermitente, no equivale, para los efectos de la última parte del artículo 2° de la Ley 44 de 1929, a que figure en la nómina de todas ellas. En consecuencia, el seguro sólo lo pagará la empresa a cuyo servicio fallezca.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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