en desarrollo de la Ley 76 del año en curso "orgánica del Almacén Nacional."

Rango Decreto
Publicación 1915-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Desde la fecha del presente Decreto el Almacén Nacional constituirá la Sección 5.ª del Ministerio de Obras Públicas, con el personal y asignaciones señalados en la Ley 76 del presente año.
Artículo 2.° Desde el 1.° de enero próximo la provisión de útiles de escritorio, muebles y demás objetos para todas las oficinas nacionales de la capital de la República, se hará por conducto del Almacén Nacional, y en el presupuesto de gastos se incluirá una sola partida para atender a dichas erogaciones.

Por el Ministerio del Tesoro se trasladarán al capítulo correspondiente del Ministerio de Obras Públicas las partidas señaladas en el Presupuesto para las oficinas de que trata el presente artículo.

Artículo 3.° De conformidad con la Ley 76 del año en curso las oficinas nacionales que sean provistas por el Almacén Nacional, tendrán un empleado designado por el Jefe respectivo, que maneje los valores en útiles y enseres que de aquél se reciban. Responda de ellos y rinda cuenta de lo gastado. Copia de la cuenta con la correspondiente nota de aprobación o de observaciones, suscrita por el Jefe de la Oficina, se pasará al Jefe del Almacén Nacional.
Artículo 4.° Cuando no se cumpla con la formalidad ordenada en el artículo anterior, el empleado responsable incurrirá en una multa hasta de un peso por cada día, demora en la rendición de la cuenta, de acuerdo con las disposiciones generales sobre contabilidad.
Artículo 5.° Desde el 1.° De enero próximo las herramientas y demás elementos análogos que hayan de emplearse en las obras nacionales de la capital, adscritas al Ministerio de Obras Públicas, serán suministrados por el Almacén Nacional.

Cada Ministerio pasará, con la anticipación debida, al de Obras Públicas, una relación detallada y aproximada de los efectos que deba suministrar el Almacén a las oficinas de su dependencia, durante el año siguiente.

Artículo 6.° Tan pronto como se practiquen en el Almacén Nacional los inventarios correspondientes, el Ministerio determinará, en vista de ellos, los efectos que se hallen deteriorados y no admitan reparación, o que no presten utilidad a la Nación, y dispondrá su venta conforme a las disposiciones legales.

El producto de la venta ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 7.° El papel con marcas de agua y demás que la Ley señale para timbrar papel sellado, especies de timbre nacional, de correos, etc., se depositará en el Almacén Nacional, y el Jefe de él lo entregará a la Litografía Nacional, en la forma que determina el artículo 13 de la Ley 76 citada.
Artículo 8.° Queda absolutamente prohibido el suministro de objetos de lujo o para uso personal de los empleados públicos así como el suministro de objetos en calidad de préstamo o de cambio.
Artículo 9.° Los empleados que destinen para su uso particular o para el de otras personas los útiles o enseres de las oficinas públicas nacionales incurrirán en responsabilidad, conforme al Código Penal.
Artículo 10. Los empleados que deban responder por el valor de los objetos suministrados por el Almacén Nacional, a que se refiere el artículo 3.° De este Decreto, prestarán caución personal de treinta pesos ($ 30).
Artículo 11. Por decreto especial se fijarán las cauciones de que trata el artículo 16 de la Ley 76 del año en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de diciembre de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro De Obras Públicas, JORGE VELEZ.

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