Por el cual se ordena la acuñación de moneda especial para los Lazaretos

Rango Decreto
Publicación 1928-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 25 de 1923, comisionase al Banco de la República para que efectúe, en la Casa de la Moneda de esta ciudad, la acuñación de cincuenta mil pesos ($50,000) en moneda de cobre, con destino a la circulación en los Lazaretos de signos metálicos especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 8ª de 1905.
Artículo 2º. La acuñación de la expresada suma se hará en monedas de $ 0-50 cada una, de 10 gramos y 30 milímetros de diámetro, y llevarán la siguiente inscripción:

por el anverso, y alrededor de la moneda, REPUBLICA DE COLOMBIA - 1928, y en el centro, la palabra LAZARETO, dentro de una Cruz de Malta; por el reverso, una corona de laurel, alrededor de la moneda, y en el centro, en números arábigos, su valor y la palabra CENTAVOS.

Artículo 3º. A medida que se vaya efectuando la acuñación, el Banco de la República hará entrega de las monedas a la Tesorería General de la República, para que dicha Oficina las envíe a los Lazaretos.
Artículo 4º. Las monedas de cobre cuya acuñación se dispone en este Decreto, son de prohibida circulación fuera de los Lazaretos, y las autoridades tiene el deber de decomisar las que se hallen en poder de los particulares en las condiciones indicadas; la falsificación de estas monedas será castigada de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 5º. La partida para atender al cumplimiento del presente Decreto se tomará de la asignada en el capítulo 22, artículo 257, del Presupuesto vigente.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 22 de octubre de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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