Por el cual se hacen traslados en el Presupuesto de la vigencia fiscal en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 20 de noviembre, del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar algunos traslados dentro de su presupuesto, según consta en la nota número 7317, procedente de la Secretaría de dicha entidad,
DECRETA:
Artículo 1º Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE HACIENDAYCREDITO PUBLICO
CAPITULO 24
Ministerio.
| Del artículo 200. Para sueldos del Instituto Geográfico Militar y Catastral, incluyendo los servicios técnicos, en el año | $ 1.000.00 | |
|---|---|---|
| CAPITULO 26 | ||
| Servicio de Aduanas. | ||
| Del artículo 227. Para sueldos del Tribunal Supremo de Aduanas y Juzgados de Aduanas, en el año | 440.66 | |
| Del artículo 229. Para sueldos del personal de la Policía Fiscal de Aduanas | 8.400.00 | |
| Del artículo 232. Para combustibles, grasas y lubricantes para el consumo de los vehículos terrestres, marítimos y fluviales del servicio de las Aduanas y Policía Fiscal | 3.000.00 | |
| Del artículo 233. Para gastos de conservación, reparaciones y repuestos de guardacostas, remolcadores y lanchas al servicio de las Aduanas y Policía Fiscal | 4.000.00 | |
| Del artículo 238. Para el pago de arrendamiento de locales al servicio de las Aduanas, Juzgados de Aduanas y Policía Fiscal | 900.00 | |
| Del artículo 246. Para el pago de servicio de alimentación del personal de guardacostas y lanchas de las Aduanas y Policía Fiscal | 1.700.00 | |
| Del artículo 255. Para el pago del 10% de participación a los prácticos, sobre los recaudos por impuesto de tonelaje en los puerto marítimos, de Conformidad con el artículo 4º y parágrafo de la Ley 59 de 1914 | 500.00 | |
| Del artículo 256. Para devolución de derechos de importación y otras rentas de aduanas que se hayan cobrado de más; pago de mercancías extraviadas (pérdidas, saqueos, robos, etc.), en las Aduanas y Oficinas de Encomiendas Postales | 9.000.00 | |
| Del artículo 257. Para cancelar cuentas pendientes de vigencias anteriores, correspondientes al ramo de Aduanas, Tribunal Supremo y Juzgados de Aduanas y Policía Fiscal | 500.00 | |
| Del artículo 258. Para la compra de guardacostas y lanchas para él servicio de las Aduanas y Policía Fiscal | 800.00 | |
| CAPITULO 29 | ||
| Participaciones e indemnizaciones. | ||
| Del artículo 287. Para pagar al Departamento de Bolívar y a sus Municipios la participación que les corresponde en los recaudos nacionales de impuesto sobre la renta, impuesto de patrimonio e impuesto sobre exceso de utilidades, correspondientes a 1939, recaudados en 1940 | 5.478.90 | |
| CAPITULO 24 | ||
| Ministerio. | ||
| Al artículo 201. Para material y toda clase de gastos que demande el levantamiento del catastro nacional y él sostenimiento del Instituto Geográfico Militar y Catastral, en el año | 2.500.00 | |
| Al artículo 219. Para reintegrar al Banco de la República el 50% de los sueldos del personal de las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones | $ 4.700.00 | |
| Al artículo 220. Para reintegrar al Banco de la República el 50% de los gastos de material y otros de las Oficinas de Control de Cambias y Exportaciones | 1.900.00 | |
| CAPITULO 26 | ||
| Servicio de Aduanas. | ||
| Al artículo 234. Para gastos de conservación, reparaciones y repuestos de vehículos terrestres al servicio de las Aduanas y Policía Fiscal | 419.56 | |
| Al articulo 235. Para gastos de conservación, reparaciones y repuestos de los faros y boyas en ambos litorales | 4.000.00 | |
| Al artículo 239. Para útiles de escritorio de carácter tangible para el servicio de las Aduanas, Tribunal Supremo, Juzgados de Aduanas y Policía Fiscal; formularios, libros, registros y demás material de consumo de las mismas dependencias | 1.800.00 | |
| Al artículo 248. Para materias primas y gastos de sostenimiento de las plantas de gas de Barranquilla y Buenaventura, reparaciones y repuestos de maquinaria | 2.500.00 | |
| Al articulo 253. Para suministro de drogas y material curativo; pago de servicios extraordinarios a especialistas; hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y servicio de laboratorios; pago de servicios funerarios y demás gastos del servicio médico para el personal del ramo de Aduanas, Tribunal Supremo y Juzgados de Aduanas y Policía Fiscal | 2.000.00 | |
| CAPITULO 27 | ||
| Servicio de Hacienda Nacional. | ||
| Al articulo 260. Para sueldos del personal del ramo de Hacienda Nacional, en, el año | 1.000.00 | |
| A 1 artículo 263. Para el pago de arrendamiento de locales con destino a las oficinas del ramo de Hacienda Nacional | 800.00 | |
| Al artículo 273. Para el pago de servicios a jornal en el ramo de Hacienda Nacional | $ 600.00 | |
| Al artículo 274. Para gastos del servicio médico, suministro de drogas y material Curativo; pago de servicios extraordinarios a especialistas; hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y servicio de laboratorios; pago de servicios funerarios y otros del servicio social al personal del ramo de Hacienda Nacional | 2.000.00 | |
| Al artículo 277. Para el pago de medios sueldos para enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en las licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938 y Decretos reglamentarios 1632 y 2350 del mismo año, y para el pago de medios sueldos por vacaciones no concedidas en caso de cesantía, de conformidad con la Ley 72 de 1931 (artículo 29), y para el pago de sueldos de empleados supernumerarios que hayan de nombrarse para reemplazar a los que salgan de vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan | 3.200.00 | |
| Al artículo 279. Para devolución de toda clase de rentas que se hayan cobrado de más | 300.00 | |
| CAPITULO 28 | ||
| Pensiones y auxilios. | ||
| Al artículo 280. Para e] pago de pensiones civiles (Independencia, Cuaspud, Tuleán, Chancos, jubilaciones y comunes), durante la vigencia de 1941. | 8.000.00 | |
| Sumas iguales | $ 35.719.56 | 35.719.56 |
Artículo 2º El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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