Por el cual se adiciona el Decreto número 2575 de 1965
El Presidente de la Republica de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo segundo del Decreto No. 2575 de 1965 quedará así:
"Créanse las Medallas: Al Mérito de las Comunicaciones "Manuel Murillo Toro", y por servicios distinguidos a las comunicaciones "Guillermo Lee Stiles", para destacar y estimular a los funcionarios de comunicaciones que en el desempeño de sus cargos sobresalgan por su consagración, compañerismo, servicios especiales y efectiva colaboración al progreso de las comunicaciones, en cualquier rama de su actividad, y a todas aquellas personas y entidades que en una u otra forma hayan contribuido al desarrollo de las comunicaciones del país".
Artículo 2°. El artículo tercero del Decreto 2575 de 1965 quedará así:
"La Medalla al Mérito de las Comunicaciones" Manuel Murillo Toro, tendrá las siguientes categorías:
Clase Extraordinaria en oro.
Primera Clase, en oro.
Segunda Clase, en plata.
Tercera Clase, en bronce.
Parágrafo. Estas Medallas se otorgarán en las distintas clases indicadas, así:
- a) Medalla al Mérito de las Comunicaciones "Manuel Murillo Toro", Clase Extraordinaria, en oro: Al Presidente de la República, a los ex presidentes de Colombia, y a los primeros mandatarios de las naciones amigas que, en una u otra forma, se hayan vinculado a las comunicaciones en Colombia, o en asocio del país, a los planes regionales que éste adelante;
- b) Medalla al Mérito de las Comunicaciones "Manuel Murillo Toro", Primera Clase, en oro: A los Ministros del Despacho, a los altos funcionarios nacionales y extranjeros, en categoría de ministros y no inferiores a los Secretarios Generales de los Ministerios, a los representantes legales de las entidades de créditos nacionales y extranjeras, a los de las firmas productoras de equipos de comunicaciones, nacionales y extranjeros, y a todas aquellas personas y entidades públicas o privadas que, en el desempeño de sus actividades hayan contribuido eficazmente al progreso de las comunicaciones".
Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 5 agosto. 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Comunicaciones,
GABRIEL MELO GUEVARA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.