Por el cual se reforma el Decreto número 259 de 10 de febrero de 1917, orgánico de la contabilidad del ramo de Correos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales
DECRETA:
Artículo 1º. Todas las Oficina de Correos que recauden los derechos que se liquidan sobre las encomiendas postales remesarán mensualmente a la Tesorería General de la República las sumas que recuden o las consignarán en las Oficinas que el Tesorero General ordene, con una relación detallada del destino del impuesto.
Artículo 2º. El recibo del Tesorero General, o el del empleado a quien el producto de las encomiendas se entregue, servirán al empleado de Correos para comprobar el egreso.
Artículo 3º. El producto de la venta de sellos postales se invertirá en la oficina respectiva en el pago de los sueldos de los empleados de la misma, en el de los gastos de escritorio y en el de arrendamiento del local. Si hubiere excedente se enviará mensualmente a la Administración Principal o Agencia Postal respectiva, con la cuenta correspondiente.
Artículo 4º. Cuando el producto de los sellos postales no alcance para pagar todos los gastos de que trata el artículo anterior, se pagarán los gastos de escritorio y el excedente se remitirá con la cuenta mensual al Superior.
Artículo 5º. Cuando hechos los gastos en una oficina superior sobrare alguna suma, ésta se remitirá a las oficinas Subalternas para atender el pago de los sueldos y demás gastos que en éstas se adeuden, o se pagarán las nóminas o cuentas de cobro en la oficina superior cuando se presenten con los requisitos legales.
Artículo 6º. Cuando la Tesorería General pague a la Tesorería de la Administración General de Correos las sumas que para gastos del ramo destine el Presupuesto Nacional, el Tesorero del Ramo remesará a las Administraciones Principales y a las Agencias Postales las sumas necesarias para pagar los gastos en el orden siguiente:
1º. Sueldos
2º. Gastos de material de las oficinas; y
3º. Conducción de correos
Artículo 7º. Las Administraciones Principales y las Agencias Postales harán también remesas a las Administraciones Subalternas que de ellas dependan, con el objeto que se paguen los gastos de que este artículo trata.
Artículo 8º. En ninguna Oficina de Correos se pagará parte del valor de un documento, sea nómina o cuenta de cobro, para remitir tal documento como comprobante en la cuenta. Todo documento que figure como comprobante del egreso debe estar totalmente pagado por la oficina que lo incluye entre los comprobantes, de manera que en ningún caso aparezcan o resulten saldos a favor de los acreedores del tesoro.
Artículo 9º. Queda en estos términos reformado el Decreto número 259 del 10 de febrero de 1917, orgánico de la contabilidad del Ramo de Correos.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 4 de diciembre de 1917
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno MIGUEL ABADIA MENDEZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.